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STP16307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16307-2017 Radicación n° 94185 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Lina Paola Claros Suárez, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual amparó el derecho de petición que estimó conculcado por la EPS CAFESALUD -hoy MEDIMÁS- y negó dicha garantía fundamental respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señala la accionante que el 29 de enero de 2016 fue designada en el cargo de citador grado III en el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, nombramiento efectuado en provisionalidad con ocasión de la licencia concedida a su titular por el lapso de dos años. 2.

De acuerdo con los exámenes médicos practicados el 25 de abril de 2017 por la EPS CAFESALUD, se estableció que se hallaba embarazada, hecho que puso en conocimiento al juez nominador, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. El 24 de abril del año en curso fue informada que el titular del cargo de Citador Grado III renunciaba a la licencia y que por lo tanto retomaría sus funciones a partir del 27 del mismo mes. 4.

Señala la accionante que el 8 de mayo, mediante ecografía de tamizaje, se determinó “embarazo de 8 semanas 4 días por CRL, ausencia de latido cardiaco, gestación no viable aborto retenido”, razón por la cual y en virtud del procedimiento para el aborto, se le concedió “licencia de maternidad (incapacidad)” por 14 días, la cual fue reconocida por la EPS CAFESALUD a favor de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare. 5.

Según fue informada por la citada EPS, para que se efectuara el correspondiente pago debía radicar solicitud ante la Rama Judicial de “Cesión del Cobro de la Incapacidad (licencia de maternidad), para hacerme el pago directamente, ya que no hay ningún vínculo con la Rama Judicial cuando se generó la licencia de maternidad pero sí se generó el reconocimiento y pago de ésta a favor de ellos”, petición que radicó el 23 de mayo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, sin que hubiese obtenido respuesta de fondo, tampoco a la presentada el 16 de junio de 2017, a la cual allegó la documentación pertinente. 6.

Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y petición, y consecuente con ello, “se me reconozca el pago de la licencia de maternidad y se me dé la respuesta de fondo a las peticiones radicadas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo que estimó comprometido por la EPS CAFESALUD hoy MEDIMAS, y lo negó respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Fundamentó la decisión en las siguientes razones: 1. Respecto de esta última entidad puntualizó que mediante oficio fechado el 9 de agosto de 2017, notificado a la petente vía correo electrónico, en respuesta a su petición, le informó que la solicitud con la EPS CAFESALUD se hallaba en trámite, por cuanto la Dirección Ejecutiva no podía expedir el oficio por ella requerido en razón a que para el momento de la incapacidad no se hallaba laborando, requiriéndose por tal razón a la citada EPS para que indicara el procedimiento a seguir para el cobro de la misma, librándose para ello el correspondiente oficio.

Con base en lo señalado, estimó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja había resuelto de fondo la petición elevada por la Demandante, razón por la cual denegó el amparo deprecado. 2. Ahora, respecto de EPS CAFESALUD, entidad que fue requerida para el pago de la aludida incapacidad pero guardó silencio, estándose a la fecha pendiente de resolver de fondo el requerimiento efectuado por la Dirección Ejecutiva, lo cual mantenía relación con lo impetrado por la tutelante.

En ese orden de ideas, concluyó que se imponía la salvaguarda del derecho de petición y para su efectividad ordenó a la entidad procediera a dar respuesta de fondo en lo concerniente a la incapacidad concedida a la señora Lina Paola Claros Suárez. 3. Finalmente, descartó un compromiso del derecho al mínimo vital al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, cuando además se trata de una profesional en derecho con 25 años de edad “que no permite dilucidar afectación a su mínima existencia”

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Administración Judicial no resolvió de fondo, clara y congruente su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia y por lo tanto no se satisfizo el derecho de petición, toda vez que la entidad pretendió endilgarle esa responsabilidad a la EPS vinculada, lo cual no era imposible, ya que “…al reconocerme el pago de la licencia de maternidad y como se puede evidenciar en los anexos de esta acción de tutela, se ve que se le reconoce el pago a mi empleador esto es la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare…” 2.

Por lo anterior, señaló que se debía ordenar a la entidad citada que una vez se reciba la información por parte de la EPS CAFESALUD, hoy MEDIMAS, se otorgue respuesta de fondo y corolario de ello le cancele el monto correspondiente a la licencia. 3. Cuestionó igualmente la orden dada a la EPS, que consideró imprecisa e incongruente, toda vez que no especificó “que es lo que se debe realizar para satisfacer mis derechos fundamentales vulnerados, decisión con la cual se dejaría en puertas para que se vulneren más mis derechos fundamentales, tanto por esta como por la accionada y no se reconociera derechos ya adquiridos…”, de ahí que se debía ordenar que emita respuesta a la petición presentada por la Dirección de Administración Judicial. 3.

Frente al derecho al mínimo vital, descartado por el a quo, acotó que al haberse reconocido el pago de la licencia podía considerarse como un derecho adquirido que merece respeto y hacer efectivo con el pago. Agregó que si bien puede solventar necesidades básicas, dada su condición de profesional del derecho, no podía desconocerse la situación del país y lo difícil que es contar con una fuente de trabajo. 4.

Finalmente, puntualizó que la decisión del a quo comportaría un desgaste del aparato judicial, pues al no pagarse la pluricitada licencia, la última alternativa sería iniciar un proceso laboral para el cobro de la suma respectiva, que a lo sumo ascendería a $700.000, que ya fue reconocida y depositada en las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, trámite que podría evitarse con la orden del juez de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión planteada gira en torno del no pago de la incapacidad que le fue concedida a la accionante por parte de la EPS CAFESALUD, actualmente Medimás, por el término de 14 días, la cual se inició el 8 de mayo de 2017 y se extendió hasta el 21 del mismo mes y año. Según obra en autos la petente deprecó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el correspondiente pago y para ello presentó sendos escritos adiados el 23 de mayo y 16 de junio últimos. 4.

Se tiene al respecto que el Director de la precitada entidad, a través de oficio del 9 de agosto del año en curso, informó a la señora Lina Paola Claros Suárez que la solicitud se hallaba en trámite en razón a que “la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no puede expedir el oficio solicitado por usted, debido a que para el término de la incapacidad Usted no se encontraba laborando con nosotros y se realizó un requerimiento a la EPS de la información del procedimiento a seguir para el cobro de esta, de tal forma con la respuesta de la EPS procederemos de conformidad”, para lo cual libró el respectivo oficio en la fecha antes dicha. 4.1.

De lo anterior surge claro que la Dirección Ejecutiva, dentro del trámite tutelar, se pronunció sobre los requerimientos, donde, según se vio, no era posible acceder al pago de la incapacidad hasta tanto la EPS indicara el procedimiento a seguir, motivo por el cual, contrario al parecer de la recurrente, la respuesta ofrecida por la entidad accionada, debidamente comunicada a aquélla, tiene las características de ser clara, de fondo y congruente con lo deprecado y por lo mismo descarta un compromiso del derecho fundamental de petición, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado como carencia actual de objeto y por tanto improcedente se torna la protección deprecada, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo en lo que respecta a dicha entidad han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que sobre el tema en discusión emita el juez constitucional, resulta inane.

Aquí debe explicarse a la accionante que si la autoridad judicial no contaba con los elementos de juicio necesarios para atender la reclamación, lo lógico era establecer el procedimiento a seguir y para ello efectuó el respectivo requerimiento a la EPS. De manera que, ante tal situación, no surge pertinente que por esta vía se le ordene proceda a pagar la respectiva incapacidad, donde tampoco se tienen las pruebas que le den viabilidad.

Lo señalado no se traduce en obstáculo para que se exhorte a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a fin de que una vez obtenga la información pertinente proceda a emitir la correspondiente decisión sobre el pago de la incapacidad que reclama la peticionaria. 4.2. Ahora, respecto de la orden dada en el fallo de tutela a la EPS CAFESALUD, punto que igualmente cuestiona la recurrente, debe precisarse en primer lugar que si bien es cierto la accionante no se dirigió directamente a dicha entidad, sí lo hizo la Dirección Ejecutiva en aras de obtener la información que estimó necesaria para tal efecto, pero no obtuvo respuesta al respecto, omisión que efectivamente comporta una trasgresión del derecho de petición porque todo ello tiene completa relación con la situación expuesta por la señora Claros Suárez.

De otro lado, frente a la censura se responde que no se observa omisión alguna en la orden dada por el a quo, dado que la misma se concretó a que se respondan los requerimientos atinentes con la incapacidad otorgada a la accionante; sin embargo, nada impide para que se atienda la solicitud de la recurrente en el sentido que se aclare a la EPS para que la respuesta que emita debía tener relación con el oficio del 9 de agosto de 2017 librado por el Director Ejecutivo Seccional. 4.3.

Frente al compromiso del derecho fundamental al mínimo vital ha de indicarse que la Sala comparte las apreciaciones que al respecto expuso el Tribunal y que condujeron a negar el amparo. En efecto, entendida dicha garantía fundamental como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, recreación, etc., aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, no se advierte vulnerada por el simple hecho de no haberse efectuado el pago de la incapacidad, porque no puede pensarse que con el monto que corresponda a la misma, que entre otras cosas no tiene aún establecido, sea el único ingreso que la petente perciba para solventar tales necesidades, quien, conforme lo adujo el a quo, funge como abogada, profesión que se halla ejerciendo, de donde puede inferirse obtiene los recursos para su propia subsistencia. Siendo así las cosas, el cuestionamiento al respecto deviene a todas luces intrascendente, cuando además descartada está la existencia de un perjuicio irremediable, único evento que haría necesaria la intervención del juez de tutela para procurar un amparo de manera transitoria. 4.4.

Finalmente, tampoco persuade lo aducido por la recurrente en el sentido que el hecho de no ampararse llevaría a un desgaste del aparato judicial al tener que promover un proceso laboral para la reclamación del monto de la incapacidad, pues sabido es que la acción de tutela se concibió para la protección de los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas y aun de los particulares, siempre y cuando la persona no cuente con ningún mecanismo de defensa.

Quiere decir lo anterior que en este particular evento la intervención del juez constitucional no resulta pertinente, puesto que la discusión puesta de presente debe necesariamente resolverse entre las partes involucradas por dos razones sencillas: i) no se tiene claridad en cuanto a que el valor de la incapacidad hubiese sido efectivamente consignado a órdenes de la Dirección Ejecutiva, ni siquiera se sabe el monto liquidado, que es precisamente la incertidumbre de esa entidad, y ii) de presentarse conflicto al respecto, el mismo puede y debe ser dirimido por las autoridades competentes, como bien lo tiene entendido la peticionaria. 5.

Siendo así las cosas y ante la imposibilidad de tomar alguna decisión relacionada con el pago de la susodicha incapacidad, la decisión del a quo habrá de mantenerse, aclarándola en el sentido que la orden emitida a la EPS CAFESALUD, hoy Medimás, deberá concretarse a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad ésta que será exhortada para que una vez reciba la información solicitada proceda a emitir pronunciamiento sobre lo deprecado por Lina Paola Claros Suárez. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido, con la modificación consistente en que la respuesta que deba emitir la EPS CAFESALUD, hoy Medimás, debe concretarse a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Segundo-. EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que una vez reciba la información por parte de la EPS CAFESALUD, hoy Medimás, se pronuncie frente a lo solicitado por la señora Lina Paola Claros Suárez y que tiene que ver con el pago del valor de la incapacidad.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 6 y 7 cdno Tribunal � Folio 28 cdno ídem PAGE 13