República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16307-2015 Radicación No. 82865 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ADAN ESCOBAR REY contra la sentencia proferida el 28 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor ADAN ESCOBAR REY que el 24 de agosto de 2015 fue publicado en la página de Procuraduría General de la Nación, un listado denominado “Reporte de candidatos con posibles inhabilidades para el proceso electoral de 2015”, dentro de los cuales aparece como inhabilitado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sin embargo, advierte que en dicho documento no se especificó cuál de las causales consagradas en dicha normatividad era aplicable a su caso, así como tampoco se señaló los recurso que procedían contra la misma y el término para su interposición. 2.
Relata el ciudadano referido que, a modo de descarte, pareciera que fue incluido dentro de dicho listado tras hallarse incurso en la causal primera del referido artículo, esto es, “Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos…”, como quiera que, mediante sentencia del 15 de abril de 2009 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio como autor del delito de inasistencia alimentaria y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Aduce que el 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su defecto ordenó el cumplimiento de la misma al interior de un Establecimiento Carcelario y Penitenciario. Sin embargo, mediante decisión del 26 de octubre de 2010 concedió su libertad inmediata, tras haber indemnizado integralmente a la víctima. 4.
Así mismo, señala que el 16 de julio de 2013, el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta decretó la libertad definitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, tras haber cumplido con las obligaciones y el periodo de prueba fijados en la diligencia de compromiso. Por ello, remitió los correspondientes oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, al Jefe del Área de registro y Certificación Judicial de la DIJIN, al Juzgado 5º Municipal y a la Procuraduría General de la Nación. 5.
Así pues, reprocha la decisión proferida por la última autoridad en cita, pues en su criterio la casual primera de que trata el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 exige que la persona haya sido condenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada a una pena privativa de la libertad, situación que no ocurre en su caso, en razón a que, si bien fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, tal decisión no quedó en firme, en la medida en que se le otorgó la posibilidad de resarcir los daños y con ello obtener la revocatoria de la sentencia, como en efecto ocurrió. 6.
Por lo expuesto, ADAN ESCOBAR REY acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar el acto administrativo proferido el 24 de agosto de los corrientes, por medio del cual se le incluyó en el listado de candidatos inhabilitados para participar en las elecciones electorales 2015; actualizar los datos que se reportan en dicha entidad y que se emita un acto administrativo en el cual se aclare que sí “tiene derecho a participar en las elecciones del año 2015”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “Dr. DANILO MENESES VARON, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informa que ese despacho conoció la pena de 24 meses de prisión impuesta al actor, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, como autor del punible de inasistencia alimentaria y que conforme a las anotaciones registradas en el aplicativo Justicia XX en la medida que no se cuenta con el respectivo proceso, ya que las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, despacho judicial que en proveído del 16 de julio de 2013 decretó la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva del penado, disponiendo el envío de las diligencias con destino al Juzgado de conocimiento para que pudiera proceder a su archivo, como en efecto se hizo el 7 de febrero de 2014.
Agrega que se liberaron por parte del Centro de Servicios Administrativos las comunicaciones del caso a las autoridades pertinentes dando cuenta de la decisión adoptada, en consecuencia solicita se disponga la improcedencia de la presente acción de amparo, en tanto que no se le puede atribuir la amenaza, ni la vulneración de derecho fundamental alguno del que sea titular el accionante.
La Procuraduría General de la Nación, ni el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, allegaron respuesta al traslado de la presente acción tutela.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios para la protección sus derechos, como en este caso lo era acudir ante la Procuraduría General de la Nación y formular allí los requerimientos que en esta instancia pretende se le concedan.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, además adujo lo siguiente: i) Señala que al tenerse en cuenta la condena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, que en su criterio fue revocada por el juez ejecutor de la pena, tras haber indemnizado integralmente a la víctima, a efectos de participar como candidato en las elecciones del 2015, se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al debido proceso, pues está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. ii) Advierte que si bien cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos respecto de los cuales busca protección en esta sede, este no resulta ser el más idóneo para tal efecto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por ADAN ESCOBAR REY se encuentra dirigida a que, en últimas, el juez de tutela ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar el acto administrativo proferido el 24 de agosto de los corrientes, por medio del cual se le incluyó en el listado de candidatos inhabilitados para participar en las elecciones electorales 2015; actualizar los datos que se reportan en dicha entidad y emitir un acto administrativo en el cual se aclare que sí “tiene derecho a participar en las elecciones del año 2015”. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan actos administrativos. 6.1 El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2 Ahora bien, cuando lo cuestionado es un acto administrativo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, pues el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho amparo constitucional y la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, como por ejemplo lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que a su vez se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados.
Sin embargo, excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela de manera transitoria, cuando de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o ha quedado demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos para la protección de las garantías fundamentales de quien se ve afectado con el respectivo acto, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando esta última contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 8.
En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretendió en su momento anticipar el debate y la decisión inherente, en caso de haber acudido a la Procuraduría General de la Nación, en aras de solicitar ante dicha autoridad lo que en esta instancia pretende sea concedido, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello.
Además, no puede perderse de vista que el actor también contó con la posibilidad de acudir ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que presuntamente atentatoria de garantías fundamentales, y, sin embargo, no lo hizo, sin que pueda admitirse, se reitera, la utilización de la acción de tutela como una alternativa de los medios de defensa judiciales ordinarios consagrados en la ley. 11.
Aunado a lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, debe señalarse que, en la medida en que ya fueron celebradas las elecciones de 2015, es claro que al momento de fallar la segunda instancia dentro del respectivo trámite constitucional no resulta factible aducir la inminencia del perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional, pues el acto administrativo reprochado en esta sede ya produjo sus efectos jurídicos, al haberse expedido con la finalidad de reportar a quienes se encontraban incursos en alguna inhabilidad que les impidiera ejercer determinado cargo público, como ocurrió en el caso del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14