República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16307-2014 Radicación n° 76929 Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor RÓMIS GARCÍA CIFUENTES, en relación con el fallo proferido el 3 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante, TERMOTASAJERO S.A E.S.P., que RÓMIS GARCÍA CIFUENTES y otros empleados de dicha sociedad, afiliados a SINTRAELECOL, presentaron demanda ordinaria contra la empresa, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de aumento salarial indexado, y los intereses de mora por el no pago oportuno de los mismos; que esas pretensiones se sustentaron en el denominado «ACUERDO MARCO SECTORIAL» para las empresas del sector eléctrico, que estableció una cláusula incluida en la convención colectiva de trabajo vigente para 2000 -2002 y que refiere a un aumento del salario equivalente al 9%, a partir del 1º de marzo de 2000 y un incremento anual en el porcentaje de variación del IPC para los doce meses anteriores, con incidencia en las prestaciones sociales, a partir del 1º de marzo de 2001; que también se incorporó un esquema de escalafón para los trabajadores; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2009 negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la naturaleza del Acuerdo Marco no establecía obligaciones y su naturaleza no era remplazar un pliego de peticiones o una convención colectiva; que esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dijo que estando en curso el proceso antes referenciado, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, promovió una acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a fin de obtener la protección de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, acción que se fundamentó en el mismo Acuerdo Marco Sectorial y la consagración de la cláusula convencional de incrementos salariales; que la acción fue negada en primera instancia, pero impugnada, el Juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio, y ordenó a TERMOTASAJERO S.A E.S.P. que indexara y pagara a los trabajadores representados en SINTRAELECOL la remuneración salarial pedida.
Señaló que en el año 2009, RÓMIS GARCÍA CIFUENTES presentó demanda laboral contra TERMOTASAJERO S.A E.S.P. a fin de que se le reconocieran los derechos como trabajador de planta, tales como los reajustes salariales fijados legal y/o convencionalmente, así como al mínimo vital y móvil, y se ordenara pagarle la diferencia del salario básico mes a mes, del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007 con base en el aumento del IPC; que el fundamento de esta demanda fue, nuevamente, el Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la cláusula colectiva de la empresa; que en síntesis, lo pretendido en este proceso, fue el reconocimiento de que lo pactado en el artículo 20 de la convención, debería aplicarse indefinidamente a pesar de haber perdido su vigencia; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 2009-00301, frente al cual, la accionante propuso la excepción de pleito pendiente; que el Juzgado declaró probada esta excepción, en auto dictado en audiencia del 28 de abril de 2011 pero esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque consideró que en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Sectorial mientras que en el tramitado en Cúcuta era la convención colectiva de trabajo, es decir, el fundamento de las peticiones eran diferentes; que en consecuencia, el proceso continuó su trámite y el Juzgado, Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 ordenó a la empresa efectuar el reajuste salarial de acuerdo con lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva, entre el 1º de marzo de 2002 y 31 de mayo de 2007; que la anterior sentencia fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo del 30 de marzo de 2012 en cuanto al periodo dentro del cual se debería realizar el reajuste, considerando que está comprendido entre el 29 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2007, no como lo dispuso el a quo; que para hacerlo, consideró que en este caso el incremento debía darse en virtud de lo acordado en la convención colectiva de trabajo bajo el supuesto de que la cláusula convencional se entendía prorrogada automáticamente; que contra esta decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue negado, como también el recurso de queja interpuesto por esa razón. II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la demandante solicitó, principalmente, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia referida en la acción de tutela por dar un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo.
En subsidio, pidió ordenar a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta, respetando los precedentes jurisprudenciales. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante, estimando que el Tribunal accionado dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo; ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, a partir de la providencia mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por Rómis García Cifuentes.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor Rómis García Cifuentes, quien consideró que la demanda de amparo fue presentada de mala fe, retirando que la accionante mantuvo congelados los salarios de los trabajadores por un período superior a 5 años. Indicó que en las sentencias laborales reseñadas no se ordenó incrementos salariales, pues ellos ya habían sido reconocidos por vía de tutela y lo que realmente se registró fue la autorización del pago de las diferencias salariales no canceladas.
Afirmó que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo dispuso que a partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementaría en el porcentaje de variación del IPC, para los doce meses anteriores, y que el término a partir, « está indicando sin duda alguna evacuación, salida, ida, emigración; es decir hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados».
Por tanto solicitó revocar el fallo y despachar desfavorablemente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por su homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.
Lo anterior teniendo en cuenta que «(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) » (CSJ SL, 6 Feb. 2013, Rad. 31400).
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que «(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas».
(CSJ SL, 28 Feb. 2012, Rad. 42947) (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral, en segunda instancia, haber concedido las pretensiones de Rómis García Cifuentes, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.
Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Luego, entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por García Cifuentes, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan aceptables y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado como ha sido realizado en casos análogos a estos (CSJ STP, 6 ago. 2014, rad. 74.781). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11