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STP16306-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

94156 A/Robinson Vera Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16306-2017 Radicación n° 94156 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ROBINSON VERA CASTRO, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la Defensoría del Pueblo, trámite que se extendió a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, Coordinación de Gestión, Director Nacional de Defensoría Pública y Secretario General de la Defensoría, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Manifiesta el accionante que ejerció como Defensor Público en la Regional Tolima, desde el 1 de junio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2017, lo anterior a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales en el área penal Ley 906 de 2004, el último de ellos el contrato DP. 7853 de 3 meses y 15 días.

Afirma que el 31 de marzo de 2017, llegaron de la oficina de contratación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de Bogotá los contratos de los defensores públicos, lo anterior, porque el 31 de marzo todos los contratos suscritos con esa entidad culminaban. Como era de costumbre, se dirigió a la Defensoría del Pueblo para reclamar el contrato y comprar la póliza de cumplimiento, no obstante la Coordinadora de Gestión Dra. Yenny Esperanza Alarcón Reyna le informó que no había llegado.

Precisa que, en esa época, faltaron 30 contratos, razón por la cual quedó a la espera, pues se decía que llegarían en los 15 días siguientes. Afirma que luego de 26 días de espera, presentó derecho de petición al director Nacional de Defensoría Pública solicitándole le informara fecha en que se envió el contrato a la Regional Tolima y si existía alguna calificación por parte del Defensor del Pueblo Regional Tolima atinente a su desempeño como Defensor Público.

Agregó que, sí habían devuelto el contrato, él no había desistido, razón por la cual solicitó que lo remitieran para firmarlo. La Oficina del Grupo de Registro y Selección de la Defensoría le explicó la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y que no era obligación de la entidad volverlo a contratar, pero asegura que nada dijo sobre los puntos concretos de su petición. Presentó también derecho de petición ante el Defensor del Pueblo regional Tolima solicitándole le informara la fecha en que llegó su contrato y si había alguna investigación en su contra.

El Defensor del Pueblo Regional Tolima le contestó que la petición se enviaba a la Dirección Nacional, porque la Regional no tenía nada que ver con la contratación. Agrega que recibió una llamada, de alguien que dijo pertenecer a la Regional Tolima y le manifestó que su contrato de prestación de servicios profesionales había llegado el 31 de marzo de 2017, pero que el Defensor del Pueblo Regional Tolima lo tenía retenido.

(Destaca la sala) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al defensor del Pueblo le certificara si había llegado su contrato de la Oficina de Contratación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y le informara si había recibido alguna queja en su contra. El 23 de mayo de 2017, recibió de la ciudad de Bogotá, en tres folios copia del contrato de prestación de servicios profesionales nro DP-3559-2017, contrato a 12 meses, para realizar la misma labor que venía desempeñando durante los últimos cuatro años, firmado por el secretario General Dr. Juan Manuel Quiñones Pinzón y de fecha 29 de marzo de 2017, lo que significa que el contrato sí llegó a la Regional Tolima, pero nunca lo llamaron para suscribirlo, razón por la cual la defensoría a nivel nacional dio por entendido que desistía de dicho contrato.

Destaca que a la fecha de interponer la tutela, el contrato de prestación de servicios no ha aparecido. Manifiesta que ya entregó los 284 procesos que tenía asignados, labor que tomó casi un mes hacerlo y actualmente no tiene contrato de trabajo, lo que le genera graves perjuicios personales y financieros. Precisa que, si bien es cierto el contrato de prestación de servicios con la Defensoría Pública es un contrato a término fijo y que no es obligación de la entidad accionada hacer uno nuevo; en este caso, “la entidad sí realizó dicho contrato como se puede demostrar con la copia del mismo y con las firmas del Secretario General, como por la responsable del Grupo de Registro y Selección, hecho éste que hace que la entidad deba entregarlo al suscriptor” y al no hacerlo, vulneró sus derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad con los demás defensores que ya firmaron y continúan con su labor.

Solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la parte accionada que en el término de 48 horas realice contrato de prestación de servicios profesionales con los mismos derechos e igualdad que a sus compañeros profesionales que ya lo están ejecutando. Esto es, por el término de 12 meses. Que debido a la omisión de parte de la accionada, se ordene el pago de los dineros que normalmente debía recibir al estar ejecutando el contrato al momento que llegó, esto es, a partir del 31 de marzo de 2017.

Exhortar a la entidad accionada, para que en lo sucesivo no vulneren los derechos de los defensores públicos, y que para ello se implemente un canal directo entre el nivel central y los defensores que no hayan suscrito los contratos para que ellos directamente indiquen si desisten o no del mismo y no vuelvan a repetirse hechos tan lamentables.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición, bajo los siguientes argumentos: 1. El actor pretende por la vía constitucional que la Defensoría del pueblo le realice un contrato de prestación de servicios profesionales por el termino de 12 meses, lo cual se considera improcedente, pues para esa pretensión tiene que acudir a “ otro mecanismo legal ordinario y específico (…)” 1.1.

El actor precisó que, si bien es cierto el contrato de prestación de servicios con la Defensoría Pública es un contrato a término fijo y que no es obligación de la entidad hacer uno nuevo, en el presente caso la entidad sí realizó dicho contrato, el cual se demuestra con la copia que se remitió con la firma del Secretario General y del responsable del Grupo de Registro y Selección. 1.2.

Por su parte el Secretario General de la Defensoría del Pueblo sostuvo que el documento DP-3559-2017 no es un contrato, por cuanto nunca se perfeccionó, se trata de un escrito interno de la entidad, explicó que en el proceso de contratación remitió una serie de minutas de futuros contratos, sin que los mismos estuvieran perfeccionados. Por esta razón, no se evidencia vulneración a los derechos invocados por el accionante por el hecho que la Dirección Nacional de Defensoría Pública haya decidido no finiquitar y perfeccionar el proceso de contratación. 2.

Respecto del derecho de petición, el accionante dirigió escrito al Defensor del Pueblo solicitando si había enviado a la Regional Tolima de la Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios, igualmente, al Director Nacional de Defensoría Pública le pidió si emitió calificación del desempeño profesional, si cursaba alguna investigación en su contra; pedimentos de los cuales no obra respuesta por parte de las accionadas; por ésta razón, resolvió: “Primero: Tutelar el derecho de petición del señor Robinson Vera Castro.

Segundo: Ordenar al defensor del Pueblo Regional Tolima y al Director Nacional de Defensoría Pública que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncien de manera puntual, adecuada y suficiente, sobre las solicitudes de Robinson Vera Castro realizadas el 26 de abril, 27 de abril y 23 de mayo de 2017.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en las siguientes consideraciones: 1. Inicialmente hace un recuento de la etapa precontractual para suscribir el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo donde resaltó que no existió orden por parte del nivel central para no continuar con su trabajo, pues, “ en ningún momento se allegó documento alguno idóneo en el que le informaran al Regional Tolima que no se imprimiera ni mucho menos se entregara ese mismo día 31 de Marzo tal contrato, atrás relacionado.” 1.1.

El problema es que la defensoría del pueblo teniendo conocimiento de las actuaciones del Director Regional del Tolima de no entregar los referidos contratos, continúa con su omisión, dejando que se le vulneren los derechos a los defensores públicos, quienes se dedican en un 100% a esta labor social, que es gratificante como personas y profesionales, pero decepcionante en la forma en que la Defensoría los trata.

Por tanto, con la decisión del a quo en nada subsana la vulneración de los derechos deprecados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en la medida que el a quo amparó el derecho fundamental de petición que avizoró se le estaba vulnerando al demandante, lo cual no fue objeto de impugnación. Por el contrario la pretensión del actor para que se le ordene a la Defensoría del Pueblo suscribir un contrato en igualdad de condiciones a los demás defensores públicos, estima la Sala que no es objeto de la acción constitucional, pues el mismo petente es consciente y así lo informó, tanto en la demanda como en la impugnación, que es facultativo la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la demandada 4.

En efecto, la queja del libelista se dirige contra la Defensoría del Pueblo -Regional Tolima, a quien acusa de haber retenido el contrato de prestación de servicios que fue remitido el 31 de marzo del presente año a esa seccional, documento que el Secretario General de la Defensoría del Pueblo calificó como minuta interna de la entidad, que no adquirió la validez del mismo al no haberse perfeccionado, igualmente no se dio la instrucción expresa para que se procediera a tomar la firma del accionante.

De la misma forma, mediante oficio de 8 de mayo de 2017 el Responsable del Grupo de Registro y Selección de la referida entidad le comunicó al actor: (…) La naturaleza jurídica de la contratación, estatal y en especial la modalidad que rige la vinculación de los Abogados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, no obliga a la entidad a mantener a los profesionales contratados en forma perpetua, así se haya suscrito uno o varios contratos, no genera para la contratante el compromiso y obligación de suscribir contratos con la misma persona” Por manera que, al no evidenciarse ninguna transgresión a los derechos del libelista al no suscribirse el contrato de prestación de servicios por parte de la demandada, se impone tal y como se advirtió en un comienzo, la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.

Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver segundo párrafo fl. 5 � Folio 25 Cdo Juzgado. PAGE 10