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STP16306-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16306-2015 Radicación No. 83121 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia del 3 de junio de 2009, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, a la pena principal de 21 años, 2 meses y 12 días, tras ser hallado coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio cometida en circunstancias de agravación punitiva, en concurso con los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado. 2.

Así mismo, se tiene que la providencia referida quedó ejecutoriada en la fecha en mención, como quiera que las partes no interpusieron el respectivo recurso de apelación. 3. Reprocha VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ la decisión mediante la cual fue condenado, pues en su criterio la pena allí consagrada resulta superior a la impuesta a otro de los sujetos que participaron en los hechos ocurridos el 7 de junio de 2008, y por los cuales fueron sancionados, vulnerándose de esta manera su derecho a la igualdad. 4.

Por lo antes expuesto, el ciudadano referido acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, y en consecuencia, solicita se redosifique la pena impuesta. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dio respuesta a la presente acción constitucional informando que la intervención de dicho Cuerpo Colegiado dentro del asunto penal adelantado en contra del actor, según reposa en el Sistema Siglo XXI, se limitó a la resolución de unos impedimentos propuestos por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto y la Juez Quinta Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales fueron aceptados mediante decisiones del 26 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el caso concreto planteado por el accionante en esta instancia, advirtió que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción tutela, como quiera que no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la ley para hacer valer los derechos que en esta instancia invoca el demandante.

En efecto, señaló que, si lo que pretendía este último era la revocatoria de una sentencia injusta, en cuanto al procedimiento de dosificación punitiva, debió formular dichos reproches a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal efecto, o de ser el caso, mediante el recurso extraordinario de casación, sin embargo, ninguno de ellos fue propuesto por el procesado o su defensor, lo que finalmente conllevó a que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria.

Finalmente, puso de presente que, si la disparidad de en las condenas aludidas por el demandante obedeció a la aplicación de determinada ley por razones de favorabilidad, existe un mecanismo ordinario previsto para esos efectos y que concierne al juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena, por lo que aún cuenta con la posibilidad de hacer uso de tal medio.

Así pues, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta por la parte actora. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, informó que dicho despacho condenó al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ, a través de sentencia anticipada del 3 de junio de 2009, a la pena principal de 21 años, 2 meses y 12 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego.

En punto al reproche formulado por el actor referente a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, puso de presente que el despacho no encontró en su momento causal alguna que le permitiera redosificar la pena impuesta al actor bajo el argumento de que uno de los sujetos que había participado en los hechos por los cuales fue condenado el primero, se hizo merecedor de una pena inferior, al desconocerse el contexto procesal y subjetivo en que fue emitida esta última providencia. De otra parte sostuvo que, si en gracia de discusión se admitiere que el actor se encuentra bajo un supuesto fáctico similar al de quien resultó condenado a una pena inferior, en todo caso existen criterios legales -artículos 60 y 61 del Código Penal- y constitucionales que el juez sentenciador debe tener en cuenta al momento de individualizar la pena, en cada caso en concreto, incluidos aquellos que han culminado de manera anticipada, como ocurrió en el caso del actor.

Advirtió que en la presente situación no es dable equiparar el criterio del Juzgado Segundo Penal del Circuito que tuvo para condenar a quien participó en los hechos por los cuales fue sentenciado el actor, con el expuesto por su despacho, pues cada funcionario actúa bajo sus parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Además, puso de presente que, para la fecha en la cual había sido emitida la sentencia condenatoria en disfavor del accionante, aún no había sido proferida aquella en contra del sujeto que refiere este último y que también fue procesado por los mismos hechos.

Por lo expuesto, consideró que la presente acción constitucional resulta improcedente, más aun cuando la decisión reprochada fue emitida hace un tiempo considerable. 4. Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho la vigilancia del pena impuesta al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ.

De otra parte, señaló que mediante autor interlocutorio del 9 de octubre de los corrientes, le fue negada la redosificación de la pena solicitada; proveído contra el cual no se formuló recurso alguno. Finalmente, resaltó que el escrito inicial del accionante se dirige en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y no de su despacho, por lo que, en su criterio es impertinente dictar orden de protección alguna, más aun cuando no se han quebrantado los derechos fundamentales del actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se redosifique la pena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra. 5. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que, si lo que pretende el accionante es reprochar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, en su contra, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta el fallo reprochado data del 3 de junio de 2009, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado GOMEZ FERNANÁDEZ como coautor penalmente responsable la conducta punible de homicidio cometida en circunstancias de agravación punitiva, en concurso con los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.

A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de apelación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 12.

Así, teniendo presente que el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 13.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisada la decisión objeto de queja, se tiene que las misma se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.

De igual manera, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, la sola afirmación de que las decisiones aquí objetadas vulneran su derecho de igualdad, se queda en una mera apreciación de este último, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado, y aun, teniendo dichos elementos, se reitera, la decisión judicial reprochada decidió el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 15.

Aunado a lo anterior, como bien lo expuso en su momento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, en decisión del 10 de junio de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones formuladas por el actor en punto a la redosificación de la pena impuesta, el hecho de que otro ciudadano haya sido condenado a una pena inferior a la del actor dentro de un supuesto fáctico similar, no implica per se una vulneración del derecho a la igualdad, pues, aunque se aceptara que el escenario de los hechos es el mismo, existen criterios legales y constitucionales que debe atender el juez fallador al momento de dosificar la pena impuesta, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, los que en todo caso fueron utilizados por la autoridad judicial demandada para fundamentar la condena impuesta. 16.

En punto a los reproches formulados por el actor en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, baste señalar que, tal y como lo puso de presente uno de los Magistrados integrantes de dicha Corporación, la actuación de dicha autoridad dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, se limitó a resolver unos impedimentos propuestos por dos funcionarias judiciales, respecto al conocimiento del asunto de la referencia, los cuales encontró fundados.

Además, no puede perderse de vista que, en las decisiones mediante las cuales el Cuerpo Colegiado referenciado dispuso sustraer del conocimiento del proceso adelantado en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ a la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto y su homóloga Juez Quinta, se expusieron de manera clara las razones fácticas y jurídicas de tal proceder, sin que puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales del demandante. 17.

De igual forma, si se admitiera que la objeción formulada por el accionante en contra del Tribunal demandado se refiere a la solicitud incoada por este último ante dicha Corporación, a través de la cual pretendía se redosifique la pena impuesta, se tiene que, mediante oficio del 10 de agosto de 2015, dicha autoridad comunicó al aquí accionante la improcedencia de emitir un pronunciamiento al respecto, al no haber cursado ante esta trámite procesal alguno referido al cumplimiento de la sentencia, por lo que remitió dicha petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, entidad encargada de vigilar la pena del actor, para los fines pertinente.

En efecto, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, se tiene que dicha petición fue resuelta por el juez ejecutor mediante proveído del 9 de octubre de los corrientes, a través de la cual se negó la redosificación solicitada, decisión que, entre otras cosa, fue anexada por el propio accionante, sin que se advierta que se hubiera interpuesto recurso alguno. Es decir, respecto de esta cuestión en particular, tampoco utilizó el demandante los recursos establecidos en la ley para hacer valer los derechos que en esta instancia invoca, circunstancia que elimina la procedencia de la acción de tutela, pues esta no puede ser utilizada como un medio alternativo en caso de no haber hecho uso de los recurso establecidos en la ley, dentro del término consagrado para tal efecto. 18.

Así pues, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 19.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 20. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 21.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18