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STP16306-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16306-2014 Radicación n° 76776 Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante HIELERA BLUE S.A.S., frente al fallo proferido el 27 de agosto hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Expresó que comparece a la jurisdicción constitucional pues las providencias emitidas por las autoridades accionadas, al resolver la demanda laboral que se le inició, incurrieron en «vías de hecho», al «estipularse que el salario de la trabajadora DURÁN OMAÑA obedecía a la suma de novecientos mil pesos ($900.000) durante el lapso del año 2011 y de (…) $1.400.000 por el lapso del 2012», sin ser ello cierto pues estaba acreditado que correspondía a $620.000; que no se tuvo en cuenta el pago de los salarios y prestaciones sociales, y en cuanto a la moratoria condenada, lo cierto es que, «en término se consignó el salario por esta devengado, esto es, el 14 de febrero de 2012…», lo que sin duda atenta su garantía superior.

Afirmó que Durán Omaña renunció el 30 de marzo de 2012, «y no acudió a la empresa pese a las dos comunicaciones enviadas ni a entregar el puesto ni a recibir su liquidación, para luego acudir a demandar a la empresa y señalar que nos negamos al pago de sus derechos laborales lo que no es real, razón por la cual conforme lo permite la Ley realicé un pago por consignación, el cual correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, es decir, EL MISMO DESPACHO JUDICIAL EN QUE SE ADELANTÓ EL PROCESO…»; que de ello se «omitió hacer alusión en la sentencia y dar a la aludida consignación la validez probatoria».

Que en el interrogatorio de parte exhibió al Juez «fotocopia de la consignación de los dineros correspondientes a dicha liquidación», y «la consignación que se realizara en el Banco Agrario…», razón por la cual se equivocan las providencias de instancia al ordenar el pago de acreencias laborales ya canceladas, y que constituyen un doble pago, «lo que lesionan mis derechos fundamentales y atenta contra la economía de mi representada, pues a la fecha la condena supera la suma de $40.000.000…».

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele la garantía constitucional invocada y, en lo básico, se revoquen las sentencias del 5 de agosto y 27 de mayo de 2013, emitidas por las autoridades accionadas para que, en su reemplazo, se profiera decisión que en derecho corresponda. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que contienen las decisiones censuradas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso reiterando los argumentos expuestos en el libelo principal, e insistiendo en que las decisiones proferidas por los funcionarios demandados se apartaron de la realidad fáctica demostrada en el trámite procesal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, condenar a la accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Erika Duran Omaña, ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria propia de una adecuada actividad judicial.

En efecto, fue la valoración conjunta realizada por el juez de primer grado de las pruebas obrantes en el proceso, lo que permitió establecer debidamente acreditados los elementos propios de la relación de trabajo alegada por la demandante, así como el verdadero monto del salario que era devengado por ella, y el impago de la totalidad de las acreencias laborales que debió recibir al cabo de dicho vínculo contractual: …de la lectura del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende con meridiana claridad que la bonificación a la que se ha venido haciendo referencia, que recibía la actora quincenalmente (…) era permanente, por lo que constituye salario y debió ser tenido en cuenta al momento de la liquidación definitiva.

Desde esta perspectiva, no queda otro camino que declarar que efectivamente esta bonificación es parte integrante del salario que debió recibir la señora Durán (…) si bien la demandada efectuó la liquidación de las acreencias laborales, liquidación efectuada con el salario consignado en el contrato de trabajo, esta liquidación nunca se llevó a la oficina judicial para el trámite correspondiente y que cumpliera su objetivo, como era que llegara el dinero a manos de la ex trabajadora y cortar una posible moratoria, lo que nunca se logró, y es como si no se hubiese consignado nunca, no como dice el apoderado de la demandada, que está consignado y con ello cumple su objetivo, no señor, para ello es menester que ese dinero fruto de la liquidación llegue a manos del trabajador, bien puede ser que se no se obró de mala fe sino por ignorancia, pero como es sabido, la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, por lo que le asiste la razón a la demandante y hay lugar a condenar por la moratoria consagrada en el artículo 65 (…) pues la demandante nunca tuvo conocimiento de este pago… Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10