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STP16305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 1826 de 2018Ley 906 de 2004

Radicación n.° 107975 Acción de tutela. Primera instancia Cristian Erasmo España Pineda EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16305-2019 Radicación n.° 107975. Acta n.° 315 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por CRISTIAN ERASMO ESPAÑA PINEDA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y demás piezas procesales se extracta que CRISTIAN ERASMO ESPAÑA PINEDA fue capturado en flagrancia el 25 de enero de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por esos hechos el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena principal de 227 meses y 15 días de prisión, sin concederle subrogados.

Por auto de 22 de marzo de 2019[footnoteRef:1] el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá negó una solicitud del sentenciado consistente en que su pena fuera redosificada conforme a la Ley 1826 de 2017, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el pasado 11 de octubre[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 33 del expediente. ] [2: Ver folio 48 del expediente. ] El accionante alegó que ambas providencias constituyen vías de hecho, pues lo procedente es que su pena sea tasada nuevamente en aplicación del principio de favorabilidad.

Solicitó su revocatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019[footnoteRef:3] la demanda fue admitida. Se dispuso el enteramiento de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás partes e intervinientes en la actuación censurada. [3: Ver folio 15 del expediente. ] El Oficial Mayor del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que allí cursó un proceso penal contra el CRISTIAN ERASMO por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mismo que culminó el 29 de mayo de 2015 con sentencia condenatoria.

La Juez 25 de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que le correspondió vigilar la condena atrás descrita. En ejercicio de esa función, negó a ESPAÑA PINEDA una solicitud de prisión domiciliaria y otras de redosificación de pena, la última de ellas, por auto del pasado 22 de marzo. A su turno, la Procuradora 379 Judicial I Penal de Bogotá consideró que con la decisión censurada no se vulneró el debido proceso del actor, puesto que el delito por él cometido no está enlistado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

El Fiscal 2° Especializado de Valledupar argumentó que el artículo 68 A del Código Penal excluye cualquier tipo de beneficios para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta excluida expresamente del procedimiento penal abreviado. Por último, un Auxiliar Judicial del Tribunal demandado aportó copia del auto proferido por esa colegiatura el 11 de octubre de 2019, criticado en esta sede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por encontrarse dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [4: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales depende del cumplimento de rigurosos requisitos, los cuales deben ser acreditados por el interesado, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional[footnoteRef:5].

La doctrina de esa Corporación los ha definido así: [5: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

El incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la improcedencia de la acción. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8];

(iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto no existe ningún motivo que amerite la intervención del juez constitucional en un proceso ordinario, pues la revisión de la providencia criticada permite corroborar que no se lesionaron las garantías fundamentales del proponente. CRISTIAN ERASMO ESPAÑA PINEDA fue capturado en flagrancia y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 227 meses y 15 días de prisión y 2.370.

No se le concedió beneficio alguno. Mediante auto de 22 de marzo de 2019, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó una petición de redosificación de condena, por entender que no se reunían todos los requisitos exigidos para el efecto por la Ley 1826 de 2017. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, tras razonar de la siguiente manera: «… Al descender al caso en concreto, si bien el procesado fue capturado en flagrancia y se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que la conducta por la que se le halló penalmente responsable es la contenida en los artículo 376 inciso 1° y 384 numeral 3°, es decir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, reato que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 ni se trata de una conducta que requiera querella para que inicie su trámite, con lo cual, no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para la aplicación de la favorabilidad…» (Resaltas añadidas) Como puede verse, el razonamiento del Tribunal no solo está lejos de ser caprichoso, sino que resulta acertado, teniendo en cuenta que el accionante, además de ser capturado en situación de flagrancia, fue condenado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, reato que está por fuera del ámbito de aplicación estatuido por la Ley 1826 de 2018 (Art. 534/L.906/2004).

Tal postura fue la acogida por la Sala en providencia AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018. Veamos: «… Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma.

Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.

En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…» (Negrillas fuera de texto) Bajo el panorama anterior, la disminución del 50% de la pena anhelada por el actor se torna improcedente por disposición del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, desde un punto de vista objetivo, los jueces de las instancias no desconocieron sus garantías fundamentales.

Las anteriores razones son suficientes para negar el auxilio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8