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STP16305-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 101802 Noel Horacio Ardila Guiza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16305-2018 Radicación N°. 101.802 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, frente al fallo proferido el 6 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada por NOEL HORACIO ARDILA GUIZA contra el JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, y el CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA SALA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá así: 2. Refirió, en síntesis, el actor que se encuentra afectado con pérdida de sus derechos civiles y políticos para ejercer cargos públicos, así como para realizar asuntos bancarios y salir del país, no obstante, que ya cumplió con la condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

El proceso, precisó, pasó para cumplimiento de la pena al Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá y al parecer allí se remitió al Juzgado de “Girardot-Cundinamarca”. 3. No entiende por qué pese a transcurrir el tiempo necesario en haber cumplido la pena, figura ante entidades como la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil antecedentes en su contra, máxime cuando las autoridades que conocieron del proceso (Juzgado de Circuito, Tribunal y Corte) declararon la ejecutoria de la sentencia y desde el momento de impuesta la condena (240 meses), han transcurrido 12 años y 2 meses; pena que, recalcó, se extinguió disponiéndose su archivo definitivo, según consulta de procesos verificada en la página web de la rama judicial. 4.

En consecuencia, solicitó conceder el amparo del derecho fundamental al hábeas data; por lo tanto, ordenar a las demandadas actualizar y corregir la información sobre antecedentes que pesa sobre su identidad. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia puesto que al verificar el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial y las respuestas de las entidades demandadas estableció que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2010 remitió a su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca) el expediente correspondiente al proceso objeto de tutela.

Por su parte el Centro de Servicios Judiciales aportó copia de la planilla y de la guía de correo YY19807782CO por medio de la cual se remitió el expediente a Cáqueza y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza indicó que no existen registros del proceso en sus archivos. Así, al vislumbrar que el expediente se encuentra extraviado, que no hay prueba de que se haya decretado por parte de autoridad alguna la extinción de la pena o liberación del accionante, y que las consecuencias de esta situación no deben ser asumidas por NOEL HORACIO ARDILA GUIZA consideró procedente adoptar las medidas para proteger sus derechos y ordenó: … al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a la búsqueda del expediente objeto de tutela y de no lograra su ubicación realice las diligencias tendientes a la reconstrucción del mismo, para lo cual se le dará un término de treinta (30) días.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) quien indicó que al disponer dar cumplimiento a lo ordenado, el secretario del despacho informó que al realizar una búsqueda en los anaqueles del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca encontró: “en el cuaderno 17, inclusive original y copia, en folios (258 y 259) auto de fecha 8 de abril de 2010, suscrito por el Doctor CESAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, como titular de este Despacho [Cáqueza] en tal vigencia, recibido en la dependencia judicial, según consta sello de recepción de correspondencia recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal del Circuito de Cundinamarca de fecha 13 de Abril de 2010, hora 12:35, que propone colisión negativa de competencia, ordenando, de conformidad a lo normado y anotado en tal auto, así como argumentando que los sentenciados no se encuentran privados de la libertad con ocasión del proceso referido, concluyendo ser competencia del Juzgado fallador, a lo que se indagó personalmente al no encontrar pronunciamiento del Fallador o de Corporación de superior jerárquico en caso de no haberse aceptado el criterio de este Despacho, sin anotación o decisión en el proceso, pero si, se observó, tal y como se describe a folio (164) telegrama N° 0061, dirigido al Señor NOEL HORACIO ARDILA GUIZA, Accionante dentro del radicado antes referenciado en Acción de Tutela, de fecha febrero 2011, informándole que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca AVOCÓ NUEVAMENTE EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el expediente se encuentra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca impugna la decisión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 3.

Para el presente caso, se tiene que el accionante NOEL HORACIO ARDILA GUIZA instauró acción de tutela, por cuanto pese a que ya cumplió con la pena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003, se encuentra afectado aún con “ pérdida de sus derechos civiles y políticos para ejercer cargos públicos, así como para realizar asuntos bancarios y salir del país” Explica que el proceso para la vigilancia de la pena fue remitido al Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá, quien lo envió a otro juzgado —Cáqueza (Cund.).

Sobre el particular se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá informó y probó el envío del expediente perteneciente a ARDILA GUIZA al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cund.) el 11 de marzo de 2010 según planilla de envío por correo certificado de la empresa 472 con guía No. YY9807782CO.

Se cuenta también con auto del 18 de abril del 2010 en el cual el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cund.) —de aquella época— ordenó remitir la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sin embargo no se demostró que haya sido enviado a donde fue dispuesto. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el impugnante, este auto del 18 de abril de 2010 prueba que el juzgado del que ahora es titular recibió la actuación que fue le fue remitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero no demuestra que la misma hubiese sido devuelta al juzgado de conocimiento, por lo tanto no son de recibo sus argumentos.

En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada, pues no se demostró el envío del expediente al Juzgado de conocimiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza pese a que mediante auto del 18 de abril de 2010 se dispuso su remisión. De otro lado, pese a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cund.) está adelantando lo que le fue ordenado a la fecha no se han encontrado las actuaciones ni se ha reconstruido el expediente.

Dicha omisión no se superó con la impugnación, pues el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cund.) se limitó a indicar que dando cumplimiento a lo ordenado, encontró en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca varios cuadernos del expediente identificado con radicación 2002-00107 entre los que está el número 17 —en original y copia— donde se halló el auto del 18 de abril de 2010 proferido por su despacho —suscrito por el juez de la época— sin que se le haya dado trámite, pero no demostró que las mencionadas actuaciones correspondientes a la vigilancia de la pena del accionante hubieran sido enviadas a dicho juzgado.

Es más, al pedir información al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, indicó su titular que el auto del 18 de abril de 2010 fue anexado al expediente mediante constancia secretarial de la escribiente del momento “sin que exista evidencia o constancia de que hayan sido puestos en conocimiento del despacho”, además “nunca arribaron las actuaciones del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la pena del accionante (…) desconociéndose los trámites allí surtidos como redenciones de pena y solicitudes de libertad o permisos” Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 91 y ss del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 138 cuaderno Tribunal � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Folio 38 cuaderno primera instancia � Folios 121 y 140 cuaderno de primera instancia. � Folio 11