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STP16305-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16305-2017 Radicación n° 94147 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Inspector de Policía de San Juan del Cesar, respecto del fallo proferido el 15 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual concedió el amparo deprecado por Argiro de Jesús Mejía Taborda, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad y la Fiscalía Tercera Seccional de dicho municipio.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el apoderado del ciudadano ARGIRO DE JESÚS MEJÍA TABORDA en su libelo tutelar que el pasado 21 de julio de la presente anualidad instauró denuncia penal ante la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan de Cesar –La Guajira, así como que presentó querella civil de policía en la Inspección de Policía Municipal, colocando en conocimiento de dichas autoridades la existencia de presuntas valoraciones a los derechos legales y fundamentales de su representado, su familia y trabajadores y demás personas que viven o habitan en el predio ubicado en el corregimiento de Zambrano del municipio de San Juan de Cesar-La Guajira, denominado “Finca la Fortuna”.

Alega que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no se había dado ninguna clase de protección por parte de las entidades accionadas con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales e inalienables a la vida e integridad personal y conexos que estima le están siendo vulnerados al accionante, pese a que se tenía conocimiento del autor de las conductas punibles puestas en conocimiento de las autoridades sin que estas hubiese realizado trámite alguno. Igualmente indica que el 17 de febrero de 2014 se había presentado denuncia penal en contra del señor ENRIQUE JOSÉ OÑATE CUELLO ante la Fiscalía Seccional de Fonseca – La Guajira, sin que hasta la fecha se hubiese realizado trámite alguno. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, vida e integridad personal, justicia en conexidad a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscal Tercera Seccional e Inspector de Policía Municipal de San Juan del Cesar – La Guajira, ordenándoseles a las autoridades accionadas averiguar, indagar e investigar de manera urgente los hechos denunciados, con la finalidad de garantizar una respuesta de protección oportuna, diligente para así restablecer los derechos del actor.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra lo atinente con el debido proceso que se debe respetar en cualquier actuación judicial o administrativa, derecho que tiene como núcleo esencial la garantía a que el respectivo trámite se adelante sin dilaciones injustificadas, de manera que cuando ello ocurre, resulta comprometido y se somete a quien acuden a la jurisdicción a la incertidumbre respecto de la definición del asunto. 2.

En dicho contexto y luego de referir apartes jurisprudenciales sobre el tema, analizó la situación demandada en relación con la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, para indicar lo siguiente: 2.1. El accionante ha formulado ante ese Despacho diferentes denuncias: una el 17 de febrero de 2014 por el delito de constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado, otra el 24 de julio de 2017, y una tercera el 25 de ese mismo mes y año por la conducta punible de amenazas, en contra de Enrique José Oñate Cuello y otros. 2.2.

Respecto de la primera denuncia acotó que de acuerdo con lo informado por la titular sobre el trámite impartido, la indagación preliminar llevaba más de tres años, hecho que no podía pasarse desapercibido, pues dicha fase, conforme con el artículo 175 del C. de P.P., tiene establecido un tiempo límite, que para el caso en estudio es de tres años por ser más de tres los indagados, lapso que ya está superado, lo cual iba “en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de la víctima, con mayor razón cuando se vislumbra, conforme al relato de la Fiscalía accionada, ya que realizó el programa metodológico, se dieron órdenes a policía judicial y las mismas no han sido cumplidas…”, sin que se halle razón que justifique tal inactividad.

Así las cosas, estimó comprometido el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante y para su restablecimiento ordenó a la titular del citado despacho fiscal procediera a adelantar las medidas necesarias para el impulso de la indagación preliminar y tomar las decisiones que pusieran fin a esa etapa procesal. 2.3.

Sobre las otras dos denuncias, instauradas el 24 y 25 de julio último, precisó que se había solicitado la designación de un investigador para el desarrollo del programa metodológico, actuaciones que estaban siendo realizadas dentro del término y de manera efectiva y por lo ello no se evidenciaba compromiso de derecho fundamental alguno. 3.

En punto de los cuestionamientos formulados al Inspector de Policía de San Juan del Cesar, comenzó por señalar que la norma aplicable al caso era la Ley 1801 de 2016, que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2017 y los hechos demandados fueron puestos en conocimiento en julio del mismo año. En ese sentido, destacó el trámite abreviado de competencia de los Inspectores de Policía que contempla el artículo 223 y siguientes de la citada ley, el cual no se había cumplido, ya que el actuar de dicha autoridad se limitó a dar apertura al proceso verbal abreviado, sin que se hubiese programado la realización de la audiencia pública, hecho que comprometía el derecho al debido proceso del actor.

En consecuencia de lo anterior, ordenó al Inspector de Policía accionado citara a las partes a audiencia pública, con la finalidad de darle trámite a la querella policiva instaurada por Mejía Taborda, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionado, Inspector de Policía de San Juan del Cesar, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad puntualizó que dentro del proceso policivo se han cumplido todas las formalidades que rigen ese tipo de actuaciones. Al respecto agregó que el 4 de agosto recibió la querella de parte del aquí accionante en contra de Enrique José Oñate Cuello, a la cual se le impartió el trámite, donde las partes fueron notificadas de la fecha y hora para la realización de la audiencia pública, dándose así inició al procedimiento a seguir y del que se derive en adelante.

Precisó finalmente que el demandante hizo referencia a sucesos totalmente ajenos y por ende alejados de violaciones de derechos fundamentales, quien además cuenta con mecanismos de defensa para su protección 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Previamente ha de indicarse que la Sala limitará el estudio única y exclusivamente a la censura promovida por el Inspector de Policía de San Juan del Cesar, único recurrente en este asunto. Esto para significar que respecto a la determinación que se adoptó frente a la Fiscalía Tercera Seccional de la citada localidad, se mantendrá incólume, dado que ningún cuestionamiento se hizo al respecto. 4.

Aclarado lo anterior, se tiene que la discusión en este asunto se circunscribe a la falta de impulso a la querella formulada el 4 de agosto de 2017 ante la Inspección de Policía de San Juan del Cesar por Argiro de Jesús Mejía Taborda, aquí accionante, contra Enrique José Oñate Cuello, por la contravención de comportamientos contrarios a la posesión pacífica. 4.1.

Sobre el particular, el a quo, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, determinó que si bien la autoridad citada dio apertura al respectivo proceso el 8 de agosto último, acto notificado personalmente a las partes –querellante, querellado y Ministerio Público-, no se había programado la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, omisión que comportaba una vulneración del derecho al debido proceso del demandante. 4.2.

Si se tiene en cuenta la información allegada y analizada por el a quo, no habría razón para derruir el fallo recurrido, pues todo permitía concluir que efectivamente se había pretermitido el procedimiento previsto para el proceso verbal abreviado. Sin embargo, de los documentos aportados por el censor junto al escrito de impugnación, la situación varía ostensiblemente, porque según el trámite efectuado el 8 de agosto último, en su desarrollo se hicieron precisiones en punto del lugar y fecha de los hechos, se efectuó un relato de los mismos y se estableció el trámite a impartir, que corresponde al previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Se observa igualmente que se solicitó la realización de audiencia de conciliación, para finalmente citar a las partes a audiencia pública, la cual se fijó para el 14 del citado mes. 4.3. Significa lo expuesto que la autoridad accionada ha impartido el procedimiento que prevé la legislación aplicable, puesto que la audiencia que se echaba de menos fue programada, que se haya o no realizado, no es tema ahora de discusión y tampoco se cuenta con elemento alguno en tal sentido, luego para este momento no tiene soporte la vulneración de los derechos fundamentales atribuidos al Inspector de Policía de San Juan del Cesar, motivo por el cual habrá de revocarse el fallo en ese específico punto. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR los numerales Cuarto y Quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado.

Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 159 y ss PAGE 10