República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16305-2015 Radicación No. 83082 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por GIBERTO MAFLA SATIZABAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Banco Popular S.A. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor GILBERTO MAFLA SATIZABAL que laboró al servicio del Banco Popular S.A., desde el 23 de marzo hasta el 25 de octubre de 1992 y que el salario promedio devengado por este durante el último año de servicio fue de $284.652, suma que equivale a 4.36 salarios mínimos de la época. 2.
Relata el ciudadano referido que mediante resolución No 131 del 7 de octubre de 1996 expedida por su empleador, le fue concedida la pensión de jubilación a parir del 4 de septiembre de dicha anualidad, en cuantía de $213.489. No obstante ello, sostiene que al momento del reconocimiento de dicha pretensión, no se tuvo en cuenta la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es decir, de indexar la primera pesada pensional. 3.
Señala que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez mediante Resolución No 005262 del año 2002, la cual fue reajustada mediante Resolución No 10.924 de 2009, en la que además se indicó que dicha pretensión sería compartida con el Banco Popular. 4. Así mismo, advierte que actualmente el Banco Popular S.A. le cancela la mayor diferencia de la pensión compartida en cuantía de $213.489,72, sin la correspondiente indexación y Colpensiones la suma $1.067.311 por concepto de pensión de vejez. 5.
Sostiene que instauró demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 9 de marzo de 2004 concedió la indexación de la primera mesada pensional y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de abril de 1999. 6. Inconforme la anterior decisión, aduce que las partes del proceso interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de julio de 2006, a través de la cual revocó la decisión recurrida y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 7.
Por lo expuesto, GILBERTO MAFLA SATIZABAL interpuso el respectivo recurso de casación, el cual fue resuelto mediante proveído del 22 de abril de 2008, por medio del cual la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia recurrida. 8. Pues bien, reprocha el ciudadano aludido las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en mención, pues en ellas no fue reconocida la indexación de la mesada pensional deprecada, constituyéndose ello en un defecto fáctico, en concreto, tras haberse interpretado erróneamente la figura de la prescripción en este punto en particular. 9.
En desacuerdo con lo anterior, MAFLA SATIZABAL acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar, se deje en firme la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, mediante la cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por GILBERTO MAFLA SATIZABAL. 2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la solicitud de amparo invocada por el accionante no cumple el presupuesto de inmediatez que existe el presente mecanismo constitucional, en la medida en que cuestiona una providencia dictada el 22 de abril de 2008.
De otra parte, advirtió que los cambios jurisprudenciales sobre determinado tema no reviven los términos para acudir a esta instancia constitucional ni permiten desconocer el principio de cosa juzgada que ya operó en la sentencia acusada. Por lo expuesto, concluyó dicha Corporación que la acción de tutela incoada resulta improcedente. 3.
Por su parte, la apoderada del Banco Popular solicitó se rechace por improcedente la solicitud de amparo invocada por el accionante, pus resulta evidente que este último pretende utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional o paralela a las establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otro lado, advierte que las decisiones reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales del demandante o constituyen vías se hecho, pues la mismas fueron producto de un proceso ordinario laboral, llevado a cabo en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 28 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el 22 de abril de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar, se deje en firme la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, mediante la cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 28 de julio de 2006 y el 22 de abril de 2008, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante advierta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Consideraciones que resultan extensivas respecto de la objeción formulada en contra del auto interlocutorio emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, pues el mismo data del 30 septiembre de 2014. 10. Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal demandado o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación, y sin embargo, no lo hicieron. 11.
Ahora, es cierto que formalmente el demandante interpuso el recurso extraordinario aludido, pero también lo es que la fundamentación del mismo versó sobre un asunto distinto al que alega en esta instancia, pues, pese a que el fallo proferido por el ad quem tuvo como sustento principal para despachar desfavorablemente las pretensiones del recurrente la prescripción de la acción, este último encausó su recurso en cuestionar la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12.
Así, teniendo presente que el señor GILBERTO MAFLA SATIZABAL contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente su pretensión y exponer en dicha instancia las razones de su disenso, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de atacarla en debida forma, permitiendo que esta adquiriera firmeza. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GILBERTO MAFLA SATIZABAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12