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STP16304-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

Rad. 108012 UGPP Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16304-2019 Radicación n.° 108012 Acta n.° 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP - contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera pensional.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261 (casación de radicado 43675) y ejecutivo laboral 110013105007201700651.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Señaló la accionante que mediante resolución No. 530 de 1997, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación a favor de la ciudadana Rosa Adelia Vela, con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992. 2.

Expresó la libelista que dada la inconformidad con el reconocimiento pensional convencional se inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 21 de julio de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. 3. Informó la gestora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, revocó la anterior determinación judicial, y en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a Rosa Adelia Vega la pensión de forma indexada con los incrementos legales pertinentes a partir del 22 de octubre de 1997.

Providencia que fue aclarada en auto del 20 de noviembre de 2009 respecto del nombre correcto de la demandante. 4. Indicó la promotora del amparo que por providencia del 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial negó el recurso extraordinario interpuesto. 5. Expuso la demandante que Rosa Adelia Vela impulsó proceso ejecutivo laboral con el fin último de obtener el cumplimiento de las sentencias laborales reseñadas, cuyo radicado es 110013105007201700651, razón por la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago. 6.

Arguyó el extremo actor que por auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado accionado i) rechazó por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del título ejecutivo propuestas por la UGPP, ii) declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, descontando los pagos equivalentes a 100.916.775 y 40.685.873 de pesos.

Determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2018. 7. Reseñó la demandante que por auto del 15 de marzo de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia del 31 de julio del presente año, debido al recurso de alzada promovido. 8. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, de manera principal se suspendan de forma transitoria los efectos jurídicos de i) las decisiones del 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de noviembre del mismo año, y 18 de junio de 2014, con aclaración del 11 de mayo de 2016, proferidas por las Corporaciones Judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261 y, ii) las providencias del 24 de mayo de 2018, 15 de marzo y 31 de julio de 2019, emitidas en el procesos ejecutivo laboral 2017-00651, hasta que se resuelva el recurso de revisión próximo a interponerse, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Subsidiariamente, solicitó que de manera definitiva se deje sin efectos los anteriores pronunciamientos y, debido a ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial a proferir nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo del 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Los partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser el superior funcional del máximo órgano judicial colegiado accionado, para efectos del mecanismo tuitivo. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 12 de junio de 2009, 20 de noviembre del mismo año, 18 de junio de 2014, 11 de mayo de 2016, proferidas por las Corporaciones Judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261, 24 de mayo de 2018, 15 de marzo y 31 de julio de 2019, emitidas en el proceso ejecutivo laboral 2017-00651 por las autoridades judiciales accionadas se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que el resguardo constitucional propuesto por la parte actora se dirige a cuestionar las siguientes providencias: i) El primer grupo de decisiones son las proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, 20 de noviembre del mismo año, 18 de junio de 2014 y 11 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261. ii) El segundo conjunto de proveídos son aquellos emitidos el 24 de mayo de 2018, 15 de marzo y 31 de julio de 2019 en el procesos ejecutivo laboral 2017-00651 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En ese contexto, según los términos del líbelo introductor las providencias judiciales reseñadas, en criterio de la parte actora, adolecen de los defectos procedimental absoluto, sustantivo o material y desconocimiento del precedente al omitir aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora Rosa Adelia Vela por efectos de la indexación de su primera mesada, correspondientes al periodo 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004, en razón que la interrupción del término prescriptivo se efectúo el 23 de noviembre de 2007 con la presentación de la respectiva reclamación. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

Del principio de inmediatez 4.3.1. Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.3.2.

En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se advierte que las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral 2007-01261, aquí cuestionadas, datan del 12 de junio de 2009, 20 de noviembre del mismo año, 18 de junio de 2014 y 11 de mayo de 2016, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 18 de noviembre de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses de inactividad procesal para cuestionar la validez de tales pronunciamientos.

Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, los cuales, a criterio de la entidad demandante son que tal presupuesto temporal debe contarse desde el 13 de agosto de 2019, fecha para la cual quedó en firme el auto que declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la UGPP.

De acuerdo al marco planteado, a criterio de la Sala, la circunstancia alegada como justificante no tiene la condición idónea para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se pregona, esto por cuanto en tratándose de la ejecución de obligaciones impuestas y contenidas en sentencias judiciales proferidas en los procesos adelantados por la justicia ordinaria laboral, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contiene disposiciones que aluden a los procesos ejecutivos, como puede verse en los artículos 25A, 42 y 65, no regula específicamente el trámite que ha de seguirse frente al tema en estudio, por consiguiente, se debe acudir a los previsto en el artículo 145 ejúsdem, que faculta la remisión normativa al estatuto procesal civil.

En esa medida, el artículo 306 del Código General del Proceso reza lo siguiente: […] Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (Se resalta) Del anterior precepto normativo se extrae, en punto al tema objeto de examen, que la competencia para materializar las obligaciones reconocidas en sentencia son del resorte de la autoridad judicial que la dictó, y para ello se adelantará proceso ejecutivo dentro del mismo expediente del cual derivó el título ejecutivo que se pretende hacer valer, con la particularidad que no se requiere la formulación de demanda, sino basta una simple solicitud de ejecución, en lo demás se complementara con las reglas propias de dicho tipo de proceso previstos en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

En ese orden de ideas, el hecho que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, no significa que el mismo pierda su naturaleza o identidad propia y deba regirse por las mismas reglas procesales y sustanciales del trámite primigenio, por consiguiente, estima la Sala que el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas en proceso ordinario laboral opera de manera independiente y autónoma a las dictadas en el escenario de ejecución, resultando desatinada la postura jurídica de la parte actora. 4.3.3.

Ahora bien, en lo que respecta a la providencia del 24 de mayo de 2018 dictada dentro del proceso ejecutivo laboral 2017-00651, por la que se dicta sentencia que resuelve las excepciones de mérito, la queja constitucional se interpuso luego de transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses, sin que resulte admisible la justificación expuesta por la actora, por cuanto los autos o actuaciones que se dicten y/o surtan dentro del trámite procesal de liquidación del crédito no constituyen escenario jurídicamente válido para cuestionar la validez o legalidad de la sentencia de ejecución, pues el mismo está destinado a fijar el monto preciso y exacto que debe pagar el ejecutado y no para seguir debatiendo los yerros que se presenten al momento de la declaración de la obligación. 4.3.4.

Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionada, previamente citadas, y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata por las vías jurídicamente idóneas, máxime cuando, según criterio de la parte actora, se buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4.

Del principio de subsidiariedad 4.4.1. En relación al tema de estudio en este acápite, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.2.

Así las cosas, descendiendo al sub lite, se tiene que la misma parte actora en el líbelo introductorio manifestó que a la fecha de interposición del amparo no ha ejercido el “recurso” extraordinario de revisión para efectos de estudiar la ilegalidad del reconocimiento de la obligación pensional a favor de Rosa Adelia Vela, la cual, según su criterio, aún puede ser utilizada por no haber fenecido el término previsto en la Ley 712 de 2001. 4.4.3.

Respecto de la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 1993, debe decirse que aquél es procedimiento que debe seguir cualquier administradora de pensiones, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 Constitucional. Sin embargo, contrario lo sostiene la parte actora, para la Sala la herramienta judicial en comento a la fecha de elevar la súplica constitucional se encuentra caducada por superar el término de 5 años para su activación, ello por cuanto, la providencia judicial final que impuso o declaró la obligación pensional fue la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial el 18 de junio de 2014, notificada mediante edicto del 27 de junio del mismo año, sin que resulte oponible para efectos del cómputo del término el auto de corrección dictado el 11 de mayo de 2016, ya que aquél no afecta la ejecutoria de la sentencia de casación, conforme lo consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso.

De igual modo, valga anotar que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral reseñado tampoco alteran el plazo para interponer la acción de revisión, toda vez que aquellas no cumplen con la condición prevista en la Ley 797 de 2003, esto es, no son las que declaran, reconocen o imponen la obligación pensional que se objeta por esta vía constitucional, pues ha de recordarse que la finalidad del proceso ejecutivo, en general, es obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación cierta, es decir ya reconocida, que para el caso concreto se materializó con las providencias dictadas en el proceso laboral ordinario 2007-01261.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir el mecanismo de revisión para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y lograr así subsanar la pérdida del escenario procesal propio para tal debate por causa imputable a ella, so pena de resquebrajar la armonía jurídica.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en los eventos que haya operado la caducidad del medio de defensa principal, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 3.3.

En estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda.

Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-.

La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio.

De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio (CC T – 871 de 2011) (Negrita fuera de texto original. Desde esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio irremediable se torna intrascendente e inocua, toda vez que emitir una orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, situación que no sucede en presente caso. 4.5.

Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, respecto de las providencias del 12 de junio de 2009, 20 de noviembre del mismo año, 18 de junio de 2014, 11 de mayo de 2016 y 24 de mayo de 2018, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a estas determinaciones devienen improcedentes. 4.6. En lo que concierne a los proveídos del 15 de marzo y 31 de julio de 2019, emitidos en el procesos ejecutivo laboral 2017-00651, por los cuales se aprueba en unidad jurídica la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, sin mayores consideraciones debe advertirse que a pesar de superar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos no se configura alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, ya que se encuentran desprovistos de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad, máxime cuando en dicha etapa procesal no resulta idóneo excepcionar sobre la validez o legalidad de la obligación reconocida en proceso declarativo, contrario pretende hacer verlo la parte actora. 4.7.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP - contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 108, cuaderno de primera instancia. PAGE 23