Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101763 Jimmy Alberto Fory González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16304-2018 Radicación N°. 101.763 Acta 407 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedente la protección a la garantía al debido proceso en contra de la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI y, amparó derecho fundamental de petición en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR.
Tramite al cual se vinculó a la FISCALÍA 43 —hoy 33— SECCIONAL DE CALI.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Cali: 2.1. El accionante informa que el 13 de agosto de 2018 elevó petición respetuosa ante la Fiscalía 43 Seccional de Cali para que le remitiera copia de los informes suscritos dentro de la investigación que se le sigue por homicidio simple, los cuales conoce la Fiscalía 82 Seccional de Cali y el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras de demostrar las irregularidades que se han cometido en la misma ya que fue incriminado con violación al debido proceso por parte de las denunciantes Torres Calapsu a quienes la Fiscalía 82 Seccional de Cali les archivó la investigación por el delito de falso testimonio, y los informes constituyen pruebas nuevas para que se inicie. 2.2.
Solicita: se ordene: i) La expedición de las copias que reclama y ii) A la Fiscalía 82 Seccional de Cali desarchivar la investigación por falso testimonio. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia abordó dos problemas jurídicos así, i) si la Fiscalía 43 Seccional de Cali vulneró el derecho de petición del accionante al omitir dar respuesta a la solicitud que éste indicó había presentado el 13 de agosto de 2018, en donde pide copia de las actas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento emitidas dentro del proceso identificado con radicado 193-2008-02523-00 y ii) si la Fiscalía 82 Seccional de Cali vulneró la garantía fundamental al debido proceso al no desarchivar la investigación penal que se adelantó contra las hermanas Torres Calapsu, ante la existencia de nuevos hechos y una nueva solicitud de desarchivo presentada el 21 de agosto de 2018.
Frente al derecho de petición, concluyó que si bien es cierto existen dos peticiones dirigidas una a la Fiscalía 43 y otra a la 82 ambas Seccionales de Cali, y que fueron presentadas por el actor en la ventanilla única de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar los días 13 y 21 de agosto de 2018, no se constató que ese establecimiento las hubiese entregado a donde estaban dirigidos; por esta razón al no haberse demostrado que las entidades a las cuales iban dirigidas las solicitudes no las recibieron, no se vislumbró vulneración a derecho alguno por parte de ellas.
Sin embargo, al probarse que el accionante presentó las solicitudes ante la ventanilla de correspondencia del EPAMSCAS VALLEDUPAR se ordenó al Director de esa entidad que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este fallo allegue, si aún no lo ha hecho, los derechos de petición dirigidos por el accionante ante las Fiscalías 43 y 82 Seccionales de Cali ” Ahora frente a la garantía constitucional al debido proceso presuntamente conculcada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali por no haber resuelto la petición de desarchivo presentada el 28 de agosto de 2018, dijo el Tribunal A quo que al no existir constancia de recibo de la misma —tal como se expuso— por esa entidad accionada no es posible endilgar responsabilidad alguna, máxime cuando no han variado las circunstancias que fueron ya discutidas y que puede acudir el accionante ante el juez de control de garantías para ventilar su pretensión. LAS IMPUGNACIONES 1.
El Director del EPAMSCAS VALLEDUPAR, en su escrito expuso que la contestación presentada no fue valorada y en ella ponía de presente que las peticiones de fechas 13 y 21 de agosto de 2018 fueron remitidas a las Fiscalías 43 y 82 Seccionales de Cali a través de correo certificado de acuerdo a las guías RN999346588CO y RN996327372CO, las anexa al igual que la correspondiente constancia de entrega.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión por carencia actual de objeto, se desvincule al establecimiento y se vincule a las Fiscalías mencionadas.
2. JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en un escrito extenso y confuso, atacó la decisión proferida por la Fiscalía de archivar la investigación que se adelantó contra las hermanas Torres Calapsu, pues en su entender se tipifica la conducta de falso testimonio, con el cual fue condenado, y al obtener nuevos elementos probatorios el 21 de agosto de 2018 solicitó otra vez su desarchivo a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, pero no lo han hecho.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
Para el caso concreto, se tiene que el Tribunal A quo amparó el derecho fundamental de petición, por lo que en este punto se debe aclarar, tal y como se mencionó, que no es petición si no que se trata del derecho de postulación —debido proceso—. Ahora, frente a lo que fue objeto de impugnación, esto es lo ordenado en el fallo de primera instancia, se tiene que el Director del EPAMSCAS VALLEDUPAR aportó el número de las guías de correo certificado por medio de las cuales remitió las solicitudes elevadas por FORY GONZÁLEZ a las Fiscalías 43 — hoy 33— y 82 Seccionales de Cali, los días 13 y 21 de agosto de 2018, de las cuales se destaca lo siguiente: · El derecho de petición presentado el 13 de agosto de 2018 por el accionante y que estaba dirigido a la Fiscalía 43 (sic) Seccional de Cali, fue enviado a dicha entidad el 14 de agosto de la misma anualidad, y fue entregado el 21 del mismo mes y año. Esta postulación fue resuelta por el delegado del ente acusador, según información allegada en sede de segunda instancia, mediante oficio del 25 de octubre de 2018 20380-01-02-F23-03548 que fue dirigido al EPAMSCAS VALLEDUPAR donde se encuentra recluido FORY GONZÁLEZ y en el que se remitían 82 folios de “copias simples de la carpeta que reposa en los juzgados penales del circuito de su causa ”, dentro de las copias que se anexaron se encuentra el acta de audiencia del 6 de abril de 2008, celebrada ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, de donde se concluye que la postulación fue resuelta después de que se tramitara la acción de tutela. · La solicitud elevada por el actor el 21 de agosto de 2018 y que estaba dirigida a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, fue enviada por el Director del EPAMSCAS VALLEDUPAR a través de correo certificado, según consta en la guía RN999346588CO del mismo día, y al ser consultada su entrega se encontró que esta se dio el 27 siguiente.
Por su parte la Fiscalía 82 Seccional, al igual que su homóloga informó, en sede de segunda instancia, que dio respuesta a FORY GONZÁLEZ los días 10 y 28 de septiembre de 2018, mediante oficios 20380-01-02-82-9348 y 20380-01-02-82-10632, respectivamente (los aporta), en ellos se reitera “que se trata de los mismos hechos denunciados en las indagaciones referidas”, por lo cual no se estudiará su solicitud.
Se advierte entonces, que el demandante ya recibió respuesta de fondo a las peticiones del 13 y 21 de agosto de 2018 y, por consiguiente, la queja que sustenta la solicitud de amparo carece de fundamento, porque materialmente fueron satisfechas sus peticiones con las contestaciones que emitieron las Fiscalías 33 y 82 Seccionales de Cali, sobre la cual nada dijo al recurrir el fallo de primer nivel.
Así pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), frente a la petición dirigida a la Fiscalía 33 Seccional de Cali y en lo que respecta a la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad, lo que se observa es que no existió vulneración alguna de su parte, puesto que le dio respuesta incluso antes de que se radicara la acción de tutela Ante la situación descrita lo que se impone es revocar el fallo de primer nivel, por las razones precedentemente descritas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2°. NEGAR el amparo invocado, conforme a lo motivado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Anexó: i) Derecho de petición dirigido a la Fiscalía 82 Seccional de Cali solicitando: el desarchivo de la investigación penal rad. 76001199201701097 por la aparición de nueve nuevos elementos probatorios -folio 16 CT-, ii) Derecho de petición dirigido a la Fiscalía 43 Seccional de Cali solicitando copia de las actas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento expedidas dentro del rad. 193-2008-02523 -folio 21 CT-, iii) Orden de archivo, fecha: 13 de junio de 2017 -folio 24 CT-, iv) Acta de declaración bajo juramento con fines extraprocesales -folio 25 CT-, v) Entrevista escrita, suscrita ante la Defensoría del Pueblo por el señor Carlos I. Romero -folio 28 CT-, vi) Informe de Investigación Criminal y Forense para la Defensa N° 17-974 - Defensoría del Pueblo -folio 31 CT-, vii) Derecho de petición, ref.: solicitud de información caso N° 76001600019320008-02523, dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, suscrito por la Defensoría del Pueblo -folio 37 CT-, viii) Informe de Investigación Criminal y Forense para la Defensa N° 17-1017 - Defensoría del Pueblo -folio 38 CT-, � Folio 101 y ss cuaderno de primera instancia. � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Trazabilidad web RN996327372CO, consultada en la página web de 472, a folio 183. � Cfr. Folio 193 y ss cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 172 ibídem. � Se radicó el 5 de octubre de 2018, ver folio 42 del cuaderno de primera instancia. 11