República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16304-2015 Radicación No.83050 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JAVIER GIRALDO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y quienes fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal con radicado 1900 1310 4004 2011 0008 800. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del ciudadano JAVIER GIRALDO LÓPEZ que en contra de su prohijado se adelantó proceso penal como presunto responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de delitos, que inició mediante resolución del 16 de febrero de 2006, a través de la cual, la Fiscalía competente dispuso dar apertura a la respectiva etapa de instrucción. 2.
Relata el profesional del derecho aludido que por medio de resolución del 7 de marzo de 2013, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán adecuó la calificación jurídica de la conducta investigada a la de acto sexual violento agravado y mediante decisión del 26 de septiembre siguiente declaró cerrada la instrucción. 3.
Señala que el 11 de marzo de 2009, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de su representado como presunto autor responsable de la conducta punible antes referida, en concurso homogéneo de delitos; proveído que fue confirmado el 30 de junio de 2011. 4. Agrega que correspondió el conocimiento del proceso penal al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien mediante decisión del 11 de mayo de 2012[footnoteRef:1] condenó a JAVIER GIRALDO LÓPEZ a la pena principal de 67 meses de prisión; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 8 de octubre de 2013. [1: Si bien el apoderado del señor Javier Giraldo López relató que la sentencia proferida en contra de su representado data del 30 de mayo de 2011, lo cierto es que, revisada tal providencia, la fecha de su emisión es del 30 de mayo de 2012. ] 5.
Inconforme con la última decisión referenciada, advierte que se interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. De otra parte, informa que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a su poderdante correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien, en representación de este último, elevó solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliara, argumentando para tal efecto que su representado cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 599 de 2000 y las correspondientes reformas. 7.
No obstante lo anterior, advierte que dicha pretensión fue resuelta de manera negativa por el juez ejecutor, tras considerar que existía una prohibición expresa para la concesión del beneficio deprecado a quienes hubieran sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como ocurrió en el caso del sentenciado; proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en su integridad. 8.
Reprocha la decisión emitida por la última autoridad mencionada, pues en su criterio, en esta se desconocieron las garantías de su representado, al aplicar indebidamente disposiciones como la Ley 890 de 2004 y la Ley 1709 de 2014. Además, en su entender, dicho Cuerpo Colegiado interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal y se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad deprecado. 9.
Por lo antes expuesto, JAVIER GIRALDO LÓPEZ, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediantes las cuales se le negó la prisión domiciliaria, para que en su lugar se conceda el sustituto pretendido.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JAVIER GIRALDO LÓPEZ. 2. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán manifestó que ninguna de las decisiones que motivaron al accionante a interponer la presente acción constitucional fue emitida por dicho juzgado, por lo que, en su criterio, no se ha desplegado comportamiento alguno vulnerador de las garantías fundamentales del actor.
No obstante lo anterior, puso de presente que en el caso concreto existe una norma que regula la prohibición de beneficios cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, a saber, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual resulta plenamente aplicable pues no ha sido derogado ni modificado por otra disposición. 3.
Por su parte, los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal dieron respuesta a la presente acción constitucional informando que mediante proveído del 4 de agosto de 2015, dicha Corporación confirmó el auto del 21 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Señalaron que en dicha providencia se abordó el tema propuesto por el apelante en dos aspectos, el primero, referente al cumplimiento, por parte del sentenciado, de los requisitos consagrados en el artículo 38 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
El segundo, relativo al estudio de una eventual favorabilidad, en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. De otra parte, expusieron que la acción constitucional invocada por JAVIER GIRALDO LÓPEZ resulta improcedente, por una parte, en tanto se pretende, a través de una vía atípica, cuestionar las razones que llevaron a dicha Colegiatura a confirmar la providencia emitida por el juzgado de primer grado y que resulta ser una discusión ya superada.
Por otra, en razón a que, el accionante aún puede acudir ante el juez de ejecución de penas e interponer los recurso a que haya lugar. Finalmente, concluyeron que la decisión reprochada se ajusta a la ley, y por ende, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, razones que consideraron suficientes para solicitar la desvinculación del presente trámite constitucional.
La presente contestación de la tutela fue ampliada por uno de los Magistrados de dicha Corporación, que para la fecha del respectivo traslado se encontraba de permiso. Adujo el mencionado funcionario que en la sentencia condenatoria de primera instancia se expusieron las razones por las cuales no fue concedida la prisión domiciliaria, determinación contra la cual no versó el respectivo recurso de apelación, pues en este se discutió el tema relativo a la prueba para condenar y no la negación del sustituto aludido.
Advirtió que, si en la justicia ordinaria ya le fue negada la prisión domiciliaria y no existen nuevos hechos respecto a dicho punto, resulta improcedente acudir en una nueva oportunidad ante el juez ejecutor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el 4 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante las cuales le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria a la cual aduce tener derecho. 6.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, de entrada advierte la Sala que la solicitud de amparo impetrada por el accionante resulta improcedente, pues no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a este último. 10. Ahora, atendiendo a que el demandante, aunque presenta una única pretensión, a saber, la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, cuestiona diversas determinaciones tomadas por las autoridades judiciales demandadas, se abordaran cada una de ellas de forma separada.
Así, en primer término se analizarán las inconformidades planteadas por el actor en punto al análisis de la concesión de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado. En segundo lugar, se examinará el reproche formulado por el actor en lo que tiene que ver con el análisis de la concesión del beneficio deprecado, con base en la Ley 1709 de 2014. 11.
Pues bien, respecto al primer reproche formulado, no puede perderse de vista que, sobre este punto en particular se pronunció en una primera oportunidad el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, autoridad competente para tal efecto, quien concluyó que, si bien el sentenciado cumplía con el aspecto objetivo consagrado en la norma citada, no sucedía lo mismo con el requisito subjetivo, siendo improcedente su otorgamiento. 12.
De igual manera recuérdese que, teniendo la oportunidad el recurrente de cuestionar la sentencia condenatoria proferida por la autoridad antes aludida, y en concreto, aquellos aspectos relativos a los subrogados y sustitutivos de la prisión, omitió hacerlo, pues si bien interpuso el respectivo recurso de apelación, el mismo se encaminó a atacar cuestiones de índole probatoria, más no en torno a la negativa de conceder el sustituto deprecado[footnoteRef:2], sin que pueda en esta instancia pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, como quiera que, a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión criticada, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno. [2: Cfr. Folios 286-287.] 13.
Así pues, no quedada duda que las autoridades judiciales, en principio llamadas a pronunciarse respecto del beneficio que en esta instancia depreca el demandante, o bien lo hicieron o bien no surgió en ellas la obligación de hacerlo, tras no haber sido ventilados tales aspectos dentro de las oportunidades establecidas para ello. 14. Ahora bien, es cierto que el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio proferido por el juez encargado de vigilar la pena al sentenciado, se pronunció en una nueva oportunidad sobre la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 del Código Penal en su texto original y como lo expuso el accionante, incurrió en una imprecisión al momento de interpretar el artículo aludido, en la medida en que, al momento de constatar el cumplimiento del aspecto objetivo, tuvo como base la pena impuesta al demandante y no la mínima prevista en la ley para el delito por el cual fue condenado, sin embargo, ello por sí solo no constituye una vulneración de los derechos de este último, pues en todo caso, el sustitutivo de la prisión que en esta instancia peticiona fue objeto de análisis (en sus aspectos objetivos como subjetivos) por el juez fallador, autoridad habilitada en principio para emitir tal pronunciamiento. 15.
Respecto de la aplicación de la Ley 1709 de 2014, invocada por el accionante ante el juez ejecutor a efectos de la concesión de la prisión domiciliaria, baste señalar que en este asunto en particular, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales negaron la concesión de la prisión domiciliaria con base en dicha normatividad, en concreto, al consagrar el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la citada ley la prohibición de conceder el beneficio deprecado a quienes hubieran sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como es del caso del actor. 16.
Sobre este último punto, la Sala advierte que el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante, máxime cuando las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 17.
Ahora bien, le asiste la razón al demandante al advertir la equivocación cometida por el Tribunal accionado al momento de valorar el aspecto objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, no obstante ello, dicho error resulta irrelevante a efectos de la concesión de la prisión domiciliaria pretendida, pues se reitera, ambas autoridades judiciales, en sus providencias, advirtieron la existencia de una prohibición expresa consagrada en la ley en cita, que impide el otorgamiento del beneficio deprecado, más allá del cumplimiento del factor objetivo aludido. 18.
En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, dentro del proceso penal adelantado en su contra, tanto en fase de conocimiento, como en la etapa de ejecución de la sanción, la concesión de la prisión domiciliaria que en esta instancia depreca ha sido analizada por las diversas autoridades judiciales accionadas, bien sea con base en las normas vigentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, bien conforme a aquellas emitidas con posterioridad (Ley 1709 de 014), sin que pueda utilizarse la acción de tutela en busca de mejores pronunciamientos al respecto. 19.
Así pues, al no estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales que pone de presente el demandante en su escrito inicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER GIRALDO LÓPEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15