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STP16303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

94130 A/Carlos Enrique Díaz Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16303-2017 Radicación n° 94130 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “2. Informó el accionante que desde hace 6 años y 5 meses está privado de la libertad en virtud de la condena que le impuso el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del proceso con radicado 110016000055201501279-03, en la que se ordenó el pago de perjuicios por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Explicó que la situación privativa de la libertad le ha impedido ejercer su oficio y ha dado con el incumplimiento de los deberes que tiene como padre e hijo: de un lado, porque no ha podido asistir a sus padres quienes se encuentran en situación de ancianidad, y de otro, porque no ha logrado suplir las necesidades de su hijo menor de edad. 4.

Aseguró que solicitó al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que reconociera su estado de insolvencia en atención a que no dispone de los recursos económicos suficientes para atender la obligación pecuniaria establecida en su contra, pero que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad judicial. 5.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado demandado reconocer su situación de insolvencia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La queja del demandante se contrae a la falta de respuesta de la solicitud para que se le reconociera su estado de insolvencia económica que elevó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a pesar de haber transcurrido más de 3 meses de haberla presentado. 1.1.

El demandado mediante comunicación de 24 de agosto del presente año atendió el requerimiento del accionante, informandole los motivos por los cuales el Juzgado de Conocimiento no puede acceder al pedimento pretendido, por lo tanto, por sustracción de materia declaró improcedente la petición de amparo al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 6 de abril de 2017, ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que tenía por objeto se declarara su estado de insolvencia económica, atendiendo que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de julio de 2011, lo cual le imposibilita percibir algún tipo de ingreso y consecuentemente efectuar el pago de la condena del incidente de reparación integral a favor de la víctima. 5.

En la respuesta dada por el Despacho demandado el 24 de agosto del presente año, le informó que dicha solicitud la debe hacer ante “ el juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, en una eventual solicitud de libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 64 del Código Penal, norma que reza: “en todo caso su concesión estará suspendida a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”. 6.

Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se confirmará el fallo recurrido, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, porque se contestó la petición, no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1.

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ]  (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta al derecho de petición, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 6-7 Cdno Tribunal � Folios 82-86 ibídem �  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 8