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STP16303-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16303-2015 Radicación N° 83145 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja las garantías constitucionales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Para lo cual señaló que, si bien, en el proceso que adelanta contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, también lo era que desde el 11 de marzo de 2011, el expediente ingresó al despacho para fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya emitido decisión alguna.

De otra parte, puso de presente que los diferentes derechos de petición elevados para que “ se me agilizara el trámite del citado recurso” habían sido atendidos oportunamente y que mediante resolución No. GRN-03616 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 57%, recibiendo a partir del 1° de octubre de 2014 “ la suma de $1.249.622 mensuales”.

Con base en lo expuesto pretende se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de una vez por todas frente al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto por su apoderado, frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-. 4.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 6.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJIA quien reconoce que los derechos de petición elevados con el fin de que se agilizara el trámite del recurso extraordinario instaurado en el proceso ordinario laboral que cursa contra Colpensiones, fueron atendidos oportunamente, diferente es que no hayan sido favorable a sus pretensiones.

Además, de igual manera puso de presente que a través de la No. GRN-03616 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y a partir del 1° de octubre de 2014, recibe mensualmente la suma de $1.249.622.oo, situación que le sirve a la Sala para inferir que se le están garantizando los derechos fundamentales reclamados, pues en calidad de pensionado, sin lugar a dudas, también recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8