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STP16302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107763 Lucy Stella Jaramillo Fernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16302-2019 Radicación n.° 107763 Acta n.° 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lucy Stella Jaramillo Fernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 76001310501320160023100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Gutiérrez, con quien convivió desde el año 1982 hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 20 de junio de 2014, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el 1 de agosto de 2014.

Indicó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 341995 del 30 de septiembre de 2014, decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la misma, en razón a que también se había presentado a reclamarla la señora Alba Norela Ospina Castro. Expuso que, en razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; que a dicho litigio fue integrada la señora Alba Norela Ospina Castro.

Sostuvo que el juzgado de conocimiento, después de haber surtido las etapas procesales correspondientes, el 16 de mayo de 2018 profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en un 100%, a la señora Alba Norela Ospina Castro. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, la confirmó mediante fallo de 29 de octubre de 2018.

Cuestionó las decisiones de los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, cimentaron sus decisiones con las pruebas aportadas por Ospina Castro, restándole mérito probatorio a los medios de convicción por ella aportados, con los cuales, en su consideración, se hubiese podido acreditar su convivencia con quien en vida fue su compañero permanente.

Cuestionó el hecho de que el ad quem, no hubiese decretado de oficio, las pruebas por ella solicitadas, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que padecía una grave enfermedad, que requería de unos rigurosos y costosos tratamientos, que derivaban en unos gastos amplios.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales, que se le diera el valor probatorio correspondiente a las pruebas por ella aportadas, con el fin de demostrar el vínculo que existió con su compañero permanente y, como consecuencia de ello, se revocara o modificara las decisiones proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de sustitución pensional en su favor.

De manera subsidiaria, solicitó que se le reconociera el 50% sobre el derecho pensional que le fue otorgado a Alba Norela Ospina Castro… EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 4 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que esta súplica no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, respecto del primero, la interposición de la acción constitucional, 20 de agosto de 2019, se ejecutó más de 6 meses después de haberse proferido el último de los pronunciamientos dictados en sede de instancias dentro del proceso ordinario laboral 76001310501320160023101, lo que descarta la imposibilidad de un riesgo inminente; en lo atinente al segundo de los parámetros, la parte interesada desistió del recurso extraordinario de casación, el cual era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara los reparos o inconformidades que pregona.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que i) si bien la interposición de la súplica se llevó a cabo 6 meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, ello obedeció a su delicado estado de salud que la imposibilitó a acudir de manera inmediata, ii) la acción de tutela es el medio idóneo para el resguardo de sus prerrogativas, a razón que dada la gravedad de la patología que padece no puede esperar al agotamiento de todos los recursos, etapas y trámites que trae consigo los medios ordinarios de defensa y, iii) se encuentra probado un menoscabo a su mínimo vital, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de alimentación y los que genera la enfermedad cancerígena que presenta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Lucy Stella Jaramillo Fernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 16 de mayo y 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, respectivamente, por las cuales se dictaron sentencia de primera y segunda instancia al interior del proceso laboral ordinario de radicado 76001-31-05-013-2016-00231, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar y decretar de oficio unos medios de prueba que respaldaban sus pretensiones sustanciales, esto es, demostrar la convivencia real y material para efectos de reconocimiento del emolumento pensional de sobreviviente de manera proporcional y equitativa. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable » y, iii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible ». 4.3.

Del principio de inmediatez Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 16 de mayo y 29 de octubre de 2018, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 20 de agosto de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido alrededor de diez (10) meses de inactividad procesal.

Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el escrito de impugnación señaló como situación de justificación su estado de salud, ya que dada la patología cancerígena que padece, cáncer de mama, ello le imposibilitó acudir de manera pronta al mecanismo de amparo.

No obstante lo expuesto, a criterio de la Sala dicha circunstancia no adquiere la fuerza necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se sostiene, por cuanto la afirmación expresada por la parte actora viene desprovista de medio de prueba que demuestre un estándar de conocimiento razonable de su actual ocurrencia, antes bien, los elementos de prueba allegados por la recurrente son soportes clínicos del año 2016, previos al proferimiento de las sentencias confutadas, razón por la que no se puede colegir que la enfermedad que presente la accionante haya sido la causa de imposibilidad para acudir a la acción tuitiva de manera inmediata o con la urgencia que amerita el asunto.

De igual manera, debe señalarse que no basta que la persona padezca cierta dolencia o enfermedad de suma gravedad, como puede suceder en el presente caso, resulta indispensable que dicha afección de forma real y material impida física y/o mentalmente el empleo del medio de protección constitucional, es decir, los efectos de la patología generen un estado de imposibilidad o indisponibilidad para la interposición del amparo, lo que no se demostró en el caso de interés. Bajo ese contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4.

Del principio de subsidiariedad y no denunciar la vulneración ante el juez natural 4.4.1. En relación con este punto, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.2.

En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad traído a colación, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.4.3.

Bajo tales derroteros jurídicos, descendiendo al sub lite, los medios probatorios enseñan al unísono que contra la providencia de primera instancia, cuestionada en este estadio procesal, la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios que legalmente procedían, a pesar de conocer de la viabilidad del recurso de apelación, mecanismos procedimentales a través de los cuales podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión. Por otra parte, respecto de la providencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe anotarse que esta se emitió en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió y no por efectos del algún recurso de apelación, sin embargo, a pesar que contra tal determinación se interpuso por parte de la demandante, hoy accionante, y se concedió el recurso extraordinario de casación, aquél sujeto procesal desistió del medio casacional.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias, ante el juez natural, para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se considera que aquella persona conocía de manera directa los presupuestos fácticos que hoy denuncia como trasgresores. 4.5.

Desde esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio irremediable, el cual no se probó por la opugnadora, se torna intrascendente e inocua, toda vez que emitir una orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, situación que no sucede en presente caso, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, al desechar la libelista la oportunidad y los recursos o mecanismos judiciales previstos a su favor para formular cualquier tipo de censura contra la providencia que desató el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral.

Ello no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito. 4.6. Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 129 y 130, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 27 a 38, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 81, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 54 y 55, ibíd. 1 20