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STP16302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 94122 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16302-2017 Radicación n° 94122 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de Armando Zogbi Alzate, respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó por improcedente la acción constitucional, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Bucaramanga y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y buen nombre. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencias de primera ( 15 de agosto de 2013) y segunda instancia (22 de octubre de 2013) respectivamente, condenaron a su poderdante por el delito de contrabando, incurriendo dentro del fallo en error por defecto fáctico y procedimental, así como en incongruencia respecto al monto de la multa impuesta, ya que se estableció una suma mayor a la que debía tasarse e imponerse.

(…) Por otro lado, afirmó que debido a la necesidad que le asistía a su poderdante de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le autorizara la salida del país, el 10 de abril de 2015 se vio “forzado” a suscribir acuerdo de pago con la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, respecto a la multa que le fuera impuesta, por una suma indebidamente tasada por el juez de conocimiento.

Así mismo, señaló que acudió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga solicitando la corrección del fallo penal condenatorio, por error aritmético, en lo relativo a la tasación de la multa, denegándose por dicha autoridad el pedimento mediante auto del 21 de septiembre de 2016, el que fue ratificado el 22 de octubre de la misma anualidad.

Por lo anotado, consideró el accionante que se le están vulnerando las garantías constitucionales del señor Zogbi Alzate y solicitó el amparo y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efecto todas las decisiones que se han tomado frente al tema relacionado por parte de las autoridades accionadas, y si no fuera posible ello, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad corregir el error aritmético presentado en el fallo condenatorio (…) y se ordene a la Dirección Seccional de la Judicatura oficina de cobro coactivo que realice los ajustes que en derecho corresponda respecto de monto modificado, dentro del acuerdo de pago ya suscrito desde abril de 2015.»

2. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud tendiente a que se declarara la temeridad y mala fe en razón a que si bien se han presentado varias acciones de tutela con identidad de partes, objeto, y causa petendi, en el presente asunto se aducía como hecho y argumento nuevo el trámite de solicitud de corrección de error aritmético ante el juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, petición que fue negada en providencias del 21 de septiembre y 22 de octubre de 2016, y las que sustentan la presunta vía de hecho objeto de censura.

Posteriormente, sustentó la improcedencia de la presente acción con fundamento en que se estaba utilizando como un recurso extraordinario o una instancia adicional encaminado a remediar los errores de las partes o sus apoderados en un proceso válidamente tramitado, máxime cuando se otorgó la posibilidad de alegar el punto de inconformidad dentro de la oportunidad procesal pertinente mediante los recursos ordinarios, sin que hiciera uso de ellos. 3.

IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo al cuestionar de manera preliminar el análisis sobre la temeridad y mala fe, al considerar que está haciendo uso legítimo de la acción de tutela, en la que pretende que se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Igualmente, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, consistentes en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito incurrió en vía de hecho al negar la corrección aritmética del monto del valor de la multa.

Lo anterior, por cuanto a su juicio la multa que debe imponerse corresponde al 200% del valor de la mercancía incautada, y no a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se consagró en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado y no se hizo uso de ellos, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en cuanto negó hacer una corrección aritmética del monto de la multa a la que fue condenado en sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmada en segunda instancia el 22 de octubre del mismo año, tasada en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el particular, imperioso resulta precisarle al impugnante que contrario a sus aseveraciones, en la fijación de la multa no se extrae un simple error aritmético, pues, a simple vista, ésta sanción guarda plena correspondencia con el tipo penal que regía para la época de los hechos, el cual prescribía: «ARTICULO 319. CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. » Luego, si en su sentir la condena de multa resultaba excesiva, y por ello pretenda que la tasación corresponda al 200% del valor de la mercancía incautada en la comisión del delito de contrabando, ha debido manifestar tal inconformidad a través de las vías ordinarias establecidas para ello, y no a través de la presente acción constitucional.

Obsérvese que si bien el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no incluyó en sus argumentos, el disenso que ahora presenta por la vía constitucional, el que además presenta como un presunto error aritmético. Aunado a lo anterior, es claro que omitió presentar demanda de casación, escenario en el cual hubiese podido válidamente discutir las objeciones que ahora eleva.

Así, emerge claro que equivocó la vía para formular sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir la providencia dictada en disfavor suyo y obtener que se retrotraiga la actuación; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.1.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 4.2 Aunado a lo anterior, y no de menos importancia, llama la atención el hecho de que el procesado, el 10 de abril de 2015, suscribió acuerdo de pago para cumplir la condena de multa, por el valor que ahora reprocha de irregular; si bien alega que obedeció a que se vio forzado a asumir dicha obligación, con la finalidad de obtener un permiso para salir del país, éste argumento no es más que una simple aseveración que no desvirtúa la voluntad que tuvo para obligarse al pago que reprocha excesivo, razón por la cual, no es válido ahora desconocer sus compromisos mediante acción de tutela, circunstancia que además reafirma su improcedencia. 5.

Por último, resulta intrascendente el análisis relativo a la existencia de la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir el accionante, en la medida que el a quo reconoció que en el presente asunto se cuestionaban hechos novedosos que no habían sido debatidos en procesos anteriores, razonamiento que no contradice al accionante y del que la Sala no discrepa. 6.

En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 46 y 47. PAGE 11