Rad. 107707 Juan David Bedoya Gómez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16301-2019 Radicación n.° 107707 Acta n.° 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan David Bedoya Gómez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de octubre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos ellos de la ciudad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] 1.- El accionante JUAN DAVID BEDOYA se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha como autor de los delitos de Receptación, Usos de Documento Público Falso y Falsedad Personal dentro del radicado SPOA No 4400160010802015-00287-00 cumpliendo un total de 52 meses físico de pena cumplida, y al sumarle los 12 meses y los 25 días de redención de la pena le da un total de 64 meses y 25 días del total de la pena. 2.- Señala que se encuentra privado de la libertad desde el día 17 de abril de 2015 y no ha salido ni un minuto en libertad.
No obstante el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le ha negado la Libertad bajo el argumento de que ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, una desde el 17 de abril de 2015 y la segunda desde el 16 de noviembre de 2017 hasta la fecha lo cual es Falso de toda Falsedad. Que le descuenta un tiempo que ha cumplido preso desde el 15 de diciembre de 201 (sic) al 14 de noviembre de 2017, de lo cual no tiene ni idea.
Que su tiempo de captura se puede verificar en la carpeta 3.- Relata el accionante que en fecha 28 de junio radicó un derecho de petición ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha solicitando información por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 5° de ejecución de penas, sin embargo en fecha 28 de agosto de 2019 le respondieron que en ese despacho no había llegado ningún escrito de apelación. 4.- Que interpuso recurso de Habeas Corpus el cual fue reconocido por el Juzgado 3° Penal Con Funciones de Control de Garantía que negó el recursos por razones de hecho por lo que apeló la decisión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que confirmó la decisión de 1ª instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 1° de octubre del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la presente acción de protección de derechos fundamentales no satisfizo el principio rector de subsidiariedad, comoquiera que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de junio de 2019, razón por la cual, no puede utilizarse la tutela como mecanismo supletorio o paralelo a los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se vislumbró la configuración de un perjuicio irremediable.
Argumento anterior que también resulta extensible a las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus impetrada por quien hoy acciona. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos invocados y se ordene la libertad inmediata por pena cumplida.
Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente señaló que la providencia de primera instancia resulta errada, por cuanto no tuvo en cuenta los siguientes aspectos que inevitablemente llevan a concluir la configuración de una vía de hecho, siendo estos: i) Cumplir la totalidad de la pena impuesta, 60 meses de prisión. ii) El recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla debe ser conocido por el juez que impuso la sanción punitiva y no el Tribunal Superior de Barranquilla. iii) La configuración de un perjuicio irremediable, ya que la restricción a su libertad se encuentra prolongada de manera irregular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 28 de junio, 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año, por la cuales i) se negó la petición de libertad por pena cumplida y, ii) no se concedió de forma definitiva la acción constitucional de habeas corpus, en sede de primera y segunda instancia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De cara a la naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus, debe decirse que las providencias judiciales que resuelvan de fondo dicho trámite constitucional son susceptibles del medio de control de protección de derechos fundamentales, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional al siguiente tenor: […] En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.
Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.
(Se subraya) CC T 491 de 2014. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que el resguardo constitucional propuesto por la parte actora se dirige a cuestionar las siguientes providencias: i) La primera decisión es aquella proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Barranquilla, el 28 de junio de 2019, por la que se negó la libertad inmediata por pena cumplida. ii) Los otros proveídos son aquellos emitidos el 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Barranquilla, por los que se negó de manera definitiva la acción de habeas corpus impetrada por el titular de las garantías fundamentales aquí invocadas.
En ese contexto, según los términos del líbelo introductor las providencias judiciales reseñadas, en criterio de la parte actora, vulneran su derecho fundamental a la libertad ya que de manera ilógica e infundada niegan la concesión de la libertad por el cumplimiento de la sanción penal impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, por cuanto, de manera contraria a la realidad, las autoridades judiciales accionadas sostienen que la privación de la libertad no ha sido continua, antes bien, se ha tornado interrumpida, lo cual no es cierto.
Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede por separado a estudiar las providencias censuradas a fectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados. 4.2. Auto del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Barranquilla 4.2.1.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ». 4.2.2.
En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC.
T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.2.3.
Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese desatado el recurso de alzada por el superior funcional de la autoridad de primera instancia. Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda.
Por tal razón, el proceso ordinario es el escenario propicio donde la parte actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el curso del proceso, destacándose, por ser de interés para el asunto, el recurso de apelación. En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada, los cuales a la fecha de interposición del amparo han sido activados por el interesado, por tanto, admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique de forma paralela la juridicidad de los trámites o el acierto en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto la parte actora tan solo esbozó como argumento de su presunta prolongación ilícita de la libertad una afirmación que fue estudiada y contradicha por las autoridades judiciales, sin que de ello se advierta la certeza del supuesto perjuicio reclamado. 4.2.4.
Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, debiéndose negar la petición de amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.3. De las providencias proferidas al interior del trámite de acción de habeas corpus 4.3.1.
En lo que atañe a los proveídos emitidos el 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año, contrario lo sostuvo el a quo, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción tuitiva, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) contra las decisiones adoptadas en sede de habeas corpus no existe otro mecanismo de defensa judicial para debatir su legalidad y validez; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada transcurridos tan solo diez (10) días de haberse dictado la providencia en segunda instancia – 6 de septiembre de 2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3.2.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla mediante providencia del 30 de agosto de 2019 negó por improcedente la acción de habeas corpus instaurada por quien hoy demanda por vía de tutela ya que dicho mecanismo constitucional no puede ser empleado para sustituir a los funcionario competentes, esto comoquiera que no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de ejecución de penas que negó la libertad por pena cumplida. 4.3.3.
Por su parte, el 6 de septiembre del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, al decidir la apelación interpuesta contra el anterior pronunciamiento, reafirmó la tesis jurídica expuesta por el juzgador de primer orden. 4.3.4. En ese orden de ideas, en lo que respecta al argumento esbozado por las autoridades judiciales, referido a que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para efectos de sustituir los mecanismos previstos en el procedimiento ordinario, dicha postura no comporta yerro alguno, contrario sensu, se ajusta a la tesis de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial que tiene por sentado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Sumado a lo anterior, si bien esta Corte ha enseñado que en caso de existir un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las finalidades que anteceden, también recordó en proveído AHP3363-2019, 12 de ago. 2019, radicado 55924 que sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
Empero, para el caso de interés se advierte, además, que sobre la presunta prolongación irregular de la privación de libertad alegada, no hay certeza de su materialización, pues la autoridad judicial que vigila su pena de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no declaraba la sanción cumplida, circunstancia que sirve de apoyo para pregonar la no configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la prosperidad de la acción de habeas corpus, pues, se reitera, tan solo se trata del criterio del peticionario.
En consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 4.3.4. Conforme lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, antes bien, lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que pretende introducir al debate una dinámica de interpretación probatoria personal para demostrar la disconformidad con lo decidido en torno a la libertad por pena cumplida.
Por consiguiente, la acción constitucional no puede ser empleada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario, para imponer el criterio jurídico sobre un tema o extender una discusión que fue zanjada acorde con el ordenamiento jurídico y la realidad de los hechos. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 46 y 47, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 17 a 20, expediente. � Folio 24 a 28, expediente. � CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860; AP7759-2016, Rad. 49215; AP5511-2017, Rad. 51017; AP8731-2017, Rad. 51824, entre otras. � CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 1 22