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STP16301-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 102096 JOSÉ JUVENAL VELOSA COLMENARES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16301-2018 Radicación Nº 102096 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante JOSÉ JUVENAL VELOSA COLMENARES contra el fallo de 15 de agosto de 2018[footnoteRef:1], a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. [1: La actuación fue repartida a esta Sala de Decisión el 5 de diciembre de 2018.]

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, «al principio de favorabilidad en materia laboral» y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2016-0667.

Para el efecto, el petente manifestó que es beneficiario del régimen de transición de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante resolución n. ° 019163 reconoció pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2003. Sostuvo que contrajo matrimonio con la señora María Flordelina López de Veloza, con quien procrearon 6 hijos; de igual manera, indicó que depende económicamente de él, ya que no es pensionada y no tiene ingreso alguno. Que el 10 de octubre de 2016, solicitó ante Colpensiones el incremento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, esta fue negada el 10 de octubre de la misma anualidad.

Que por lo anterior, instauró por medio de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha del 14 de marzo de 2017, reconoció el incremento pensional solicitado. Que la Sala Laboral del Tribunal accionado, al desatar la alzada propuesta por la parte demandante, mediante providencia calendada el 20 de octubre de 2017, revocó el incremento del 14% pretendido.

Que contra la anterior determinación, elevó recurso extraordinario de casación, no obstante, se negó a través de auto del 13 de enero del presente año. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar ordenar al Tribunal Superior de Bogotá dictar nueva sentencia judicial y se concede el incremento solicitado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dijo no haber transgredido derechos fundamentales del actor, toda vez que, se han atendido en la debida oportunidad las solicitudes que el accionante ha realizado. 2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., señaló que a raíz de la supresión y liquidación del extintito ISS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones es la entidad competente para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la providencia objeto de censura se ciñó a las normas constitucionales y legales que regulaban la litis, por ende, no ha vulnerado derechos fundamentales. 4. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho en las decisiones censuradas.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al no observar que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto que hace procedente la acción de tutela, como lo es, desconocer precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han señalado la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, las que procede a citar en extenso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de 14 de marzo de ese año, proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del actor del incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, para en su lugar, absolverla a la citada entidad al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello por cuanto, en criterio de la parte actor, la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que han concluido que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio que, por cierto, fue unificado recientemente, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.

Así pues, es evidente que JOSÉ JUVENAL VELOSA COLMENARES pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible.

Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923;

SL 18 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300;, que consideró aplicables al caso, y en las que se ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar el monto de la misma; que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos susciten mientras duren las causas que le dieron origen, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra, por cuanto implícitamente parten de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio, en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime cuando, se insiste, los fundamentos del Tribunal demandado coincide con la posición del máximo órgano ordinario laboral, en cuanto que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, así como aquellos referidos a que « la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ SL422-2017.] Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 8.

Ahora, no puede omitirse que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310/17, concedió el amparo a las personas que solicitaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto acotó esa Alta Corporación: « [L] a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario;

(ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial por parte de la Corporación accionada, en razón a que dicha decisión fue anulado por la misma Corte Constitucional mediante auto A-320-2018, al concluir que: «La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto».

Y como consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso que: «Por Secretaría General de la Corte Constitucional, Remitir el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional», sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la decisión de reemplazo.

Entonces, tomando en consideración las premisas antes expuestas, válido resulta afirmar que, contrario a lo argumentado por la parte aquí recurrente, aún no se han superado las posiciones contrapuestas en relación con la imprescriptibilidad del «incremento pensional del 14% por persona a cargo», y en esa medida, tal cual lo concluyó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial por esta vía atacada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que, se reitera, del contenido de la misma se evidencia que la Corporación cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la referida temática –es decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [3: C.C. ST-5298/2005] 9.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso en particular. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16