Impugnación 94107 A/ Howard Hernán Enciso Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16301-2017 Radicación n° 94107 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Howard Hernán Enciso Morales, respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tramite al que se vinculó a los Juzgado 40 y 47 Penales del Circuito de Conocimiento, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento todos de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “Indica el actor constitucional que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2015 cumpliendo una pena de 140 meses de prisión por el delito de homicidio, condena que quedó en firme y que actualmente vigila el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Señala que mientras se encontraba purgando dicha pena, la Fiscalía le atribuyó cargos por el delito de hurto agravado y calificado sin notificarle por ningún medio la diligencia de imputación, continuando el proceso hasta llegar al juicio, sin que tuviera información alguna al respecto, ni por parte del ente acusador, ni por el Juez de conocimiento o por el Establecimiento Carcelario en donde se encontraba recluido, y por tanto, dicha actuación se adelantó en ausencia total de defensa técnica.
Manifiesta que fue de manera coincidencial y por parte de una tercera persona, que supo que la condena se encontraba en firme por el delito de hurto agravado y calificado en su contra, luego de haberse llevado el proceso penal, del cual nunca tuvo conocimiento y por tanto no pudo defenderse de los cargos imputados, al estar privado de la libertad en el COMEB-Picota.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, decretando la nulidad de la sentencia que versa en su contra por el delito de hurto agravado y calificado, la cual se encuentra en firme y reposa en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el petente al considerar que la decisión contenida en la providencia del Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento y por medio de la cual lo condenó como responsable del delito de hurto calificado y agravado, no se encuentra incursa en las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Adicionalmente se señaló que el libelista desconoce el carácter residual del mecanismo propuesto, pues dejó de acudir a los recursos ordinarios que contra el fallo adverso podía formular.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor en el trámite de notificación cumplido en virtud de la agencia dispuesta por el Juez Constitucional a quo impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Howard Hernán Enciso Morales en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
Con base en la información que se allegó al expediente se tiene que el petente desde el 16 de noviembre de 2014, tenía conocimiento de la actuación que se surtía en su contra, pues en esa fecha se adelantó ante el Juez 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, misma en que la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento; destacándose que en dicha actuación el libelista estuvo asistido y asesorado por su respectivo defensor y en ella manifestó aceptar los cargos imputados por el ente acusador; el 19 de mayo de 2015 se celebró audiencia de individualización de pena y sentencia, a la cual si bien no asistió el accionante, sí lo hizo su defensor. 4.2.
Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en el libelo, toda vez que no obra explicación para que se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, el tutelante desde la primera audiencia celebrada dentro del mismo estaba enterado de su existencia, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió con observancia de todas las garantías, siendo la principal de ellas la asistencia de defensa técnica en el desarrollo de la causa penal investigada. 5.
Revisado el plenario del presente trámite, no se advierte que en momento alguno el accionante haya realizado solicitud de información al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal que hoy le resulta sorpresivo, como tampoco al Juzgado de Conocimiento que la profirió, más aún no se acreditó siquiera sumariamente que frente a la señalada providencia se haya intentado medio de impugnación alguno, de manera que tal omisión no le habilita para acudir al excepcional mecanismo de amparo dado su carácter residual y subsidiario.
Por otra parte, si el accionante dejó precluir los términos para interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, ya que no es posible invocar la acción de tutela como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
En conclusión, que el sentenciado no hubiese concurrido a la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 19 de mayo de 2015 no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, en aquella estuvo representado por su defensor, a quien ningún reparo le generó la decisión allí adoptada. 6.1.
Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 7. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8