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STP16301-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16301-2015 Radicación No. 83100 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN contra el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, igualdad y trabajo. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN puso de presente que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá la designó como perito traductor dentro del proceso adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, para que realizara la traducción de documentos escritos en el idioma inglés al español. 2. Agregó que el 17 de septiembre de 2014, cumplió con el mandato entregando “ el trabajo de traducción realizado en 116 folios”, y en audiencia llevada a cabo el 06 de febrero de 2015 la autoridad judicial competente fijó el valor de sus honorarios en la suma de $8.722.000.oo, los cuales fueron consignados por la parte demandada en el Banco Agrario. 3.

Indicó que como frente a la petición de la expedición de la orden de pago, le informaron que el expediente había sido enviado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debía esperarse a que regresara. El 12 de marzo del año en curso pidió a esa Corporación Judicial hiciera entrega del título de depósito judicial relativo a sus honorarios. 4.

Debido a que para el 13 de mayo de 2015, NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN no tuvo respuesta alguna a su pretensión, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición vida digna, igualdad y trabajo como Auxiliar de la Justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá entregar “la orden de pago de honorarios…por el trabajo realizado y entregado el 17 de septiembre de 2014”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, de la acción constitucional inicialmente conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, que en fallo dictado el 02 de septiembre de 2015, negó la tutela, también lo es que este Cuerpo Decisorio en sede de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que la queja también involucraba a la Sala a quo, máxime cuando en el escrito de impugnación, la parte actora adjuntó memorial radicado en esta Colegiatura por medio del cual solicitó se le entregara la correspondiente orden de pago de los honorarios fijados en la actuación laboral tantas veces mencionada. 2.

Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas en proveído fechado 19 de noviembre de 2015, avocó conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 3. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente que mediante providencia fechada 23 de noviembre de 2015, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 235, numeral 1º de la Constitución Política y 15 del C.P.T. y S.S., modificado por el por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, negó la entrega del título de depósito judicial a que hizo referencia la demandante.

No obstante, ordenó la expedición de copias del expediente, a costa de la interesada, para que fuera el juez de conocimiento el que se pronunciara al respecto. De otra parte, señaló que en auto fechado 18 de noviembre del año en curso, aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto dentro del proceso adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99) al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN se encuentra orientada, en ultimas, a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordene la entrega del título de depósito judicial consignado en la cuenta del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, a su favor, por concepto de pago de honorarios en calidad de perito traductor, dentro del proceso ordinario de esa especialidad adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia. 4.

Efectuada la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que pronto se advierte la ausencia del agravio alegado por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud de entrega del título de depósito judicial referenciado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada 23 de noviembre de 2015, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 235, numeral 1º de la Constitución Política y 15 del C.P.T. y S.S., modificado por el por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, negó la petición. No obstante, ordenó la expedición de copias del expediente, a costa de la interesada, para que fuera el juez de conocimiento el que se pronunciara al respecto. 5.

Decisión que, al revisarse el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, fue notificada por estado, sin que la parte interesada hubiere manifestado inconformidad con lo allí dispuesto o que haya adelantado diligencia alguna en aras de obtener copia del expediente para que fuera el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el que se pronunciara frente a sus pretensiones. 6.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la demandante se abstuvo de utilizar los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos fundamentales, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

De otra parte, la Sala le pone de presente a la accionante, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Vistas así las cosas, la pretensión elevada por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos para solicitar la entrega del título de depósito judicial consignado en la cuenta del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de esa especialidad adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, toda vez que al desistirse del recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, cuenta con otros medios de defensa judicial, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9.

En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que nada impide que la señora NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN ejerza la profesión de traductora de idiomas, y en tales condiciones, infiere la Sala percibirá honorarios con los cuales se garantizarán los derechos fundamentales aquí reclamados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 11