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STP16300-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020230239401 Radicación n° 132300 Tutela 2ª instancia CAMILO ANDRÉS PULIDO TABARES Radicado n° 11001020400020240243300 Tutela primera instancia n° 141277 JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16300-2024 Radicación No. 141277 Aprobado según acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal identificado con el CUI No. 050016000000201801214; trámite que se hizo extensivo, como accionado, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en comento y el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000000201801214. II.

HECHOS 2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: 2.1. El 15 de septiembre de 2017, ante la Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), luego de que se legalizara la captura de JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ, un delegado de la fiscalía le formuló imputación como presunto determinador de 9 falsedades ideológicas en documento público agravadas por su uso y por estar relacionadas con medios motorizados (artículos 286 y 290 del C.P.).

Se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria (la cual cumplía en Barrio VILLA REAL 3 CASA 11, BARRIO LA FRANCIA de Manizales. celular: 310 759 84 79 - 302 449 55 80). 2.2. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, ante quien, el 18 de enero de 2018, se acusó al implicado por la comisión del concurso heterogéneo del delito de falsedad ideológica en documento público agravada. 2.3.

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín revocó la medida de detención impuesta al procesado, y en su lugar ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó por parte del Establecimiento Carcelario de Manizales (Caldas). 2.4. Agotado el juicio oral, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, condenó a JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ a 89 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 110 meses, al hallarlo culpable, como determinador, del concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público agravado.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se accedió a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria la cual se haría efectiva una vez cobrara firmeza la sentencia. 2.5. Frente a la anterior determinación la defensa interpuso apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 20 de junio de 2024, la confirmó en su integridad.

No se interpuso recurso extraordinario. 3. En esta oportunidad, JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ estima vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de aquella Corporación con ocasión de la emisión del fallo de segunda instancia, pues, en concreto, refiere que, al no ser notificado para comparecer a la audiencia de lectura, le impidió impugnar la sentencia. Al respecto, argumentó las siguientes inconformidades: 3.1.

Aun cuando en el expediente obraba información sobre sus datos de notificación, el Ad quem no las libró, como sí lo hizo en primera instancia el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para comparecer a las diversas audiencias. 3.2. Asegura que el 29 de agosto de 2024, se enteró de la sentencia de segunda instancia, debido a que Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín libró una comunicación donde lo requerían para suscribir diligencia de compromiso a efectos de materializar el sustituto que le fue reconocido. 3.3.

Existe una «violación directa a la constitución», toda vez que el fallo emitido por el Tribunal se dictó 10 meses después de haber prescrito la acción penal. 3.4. Cuando se enteró de la sentencia de segunda instancia transcurrieron 3 meses después de su emisión, lo cual le imposibilitó interponer el recurso extraordinario de casación. 3.5.

Desde 2017 siempre estuvo «atento y presto» a las audiencias celebradas en Medellín. 4. En el anterior contexto, pide la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia: i) Se deje sin efectos «la Sentencia, del 20° de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que no fue notificada, ni citada en debida forma y paso por alto la prescripción de la acción penal y resolvió cuando ya había perdido la potestad punitiva para emitir el fallo y, por tanto, debió declarar la prescripción de la acción penal». ii) Se devuelva el expediente al Tribunal para que en el término de 5 días emita una nueva sentencia acorde «con la SU-126 y C-294 de 2022; en caso de confirmar pueda tener acceso al recurso extraordinario de casación». iii) Se ordene al Tribunal que declare la prescripción de la acción penal.

III. TRAMITE E INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Con auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala avocó conocimiento de la demanda, se dispuso correr traslado de esta a las autoridades convocadas y demás vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones allí contenidos.  6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el 5 de julio de este año, se llevó a cabo de forma virtual la audiencia de lectura de sentencia censurada por esta vía. Al respecto, advirtió que para su realización el Centro de Servicios adscrito a esa Corporación libró las respectivas comunicaciones a los distintos sujetos procesales.

Sobre el cual, destacó que el defensor contractual del implicado le aseguró que no tenía datos de ubicación y/o notificación de su representado. 7. El Fiscal 251 Local de Medellín solicitó su desvinculación dado que la demanda se dirigió exclusivamente en contra del Tribunal de Medellín. 8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que esa Corporación no ha lesionado las garantías fundamentales del interesado, pues profirió la correspondiente sentencia. Adjuntó link del expediente. 9.

La Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida, aseguró haber actuado conforme a derecho y enterar adecuadamente al interesado sobre cada una de las diligencias celebradas por ese Despacho al interior de la causa censurada, por ende, pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 9.1.

Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda formulada por JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ, al involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 11.

De acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a la Sala le corresponde verificar si la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena impuesta a JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, pues aparentemente se incurrió en una indebida notificación de aquel. 11.1.

De otro lado, se verificará si la acción de tutela es procedente para pronunciarse en torno a la presunta configuración de la prescripción de la acción penal al interior de la causa censurada. 12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: i) En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, ii) analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, iii) finalmente, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales  13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.1.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.2.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.3.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.4.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.

(ii) Contra la sentencia cuestionada no se puede promover ningún recurso porque quedó ejecutoriada. No obstante, según lo alegado en la demanda el interesado no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia por la aparente indebida citación para su efectivo comparecimiento. Así, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional.

(iii) Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues JHON MAURICIO MOILINA GONZÁLEZ acudió al mecanismo de amparo de forma oportuna, dado que, la sentencia censurada data del 27 de junio de 2024. iv) Se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificación para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión confutada incurrió en algún vicio o defecto específico. Del eventual defecto «procedimental absoluto» por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa 16.

En esta oportunidad, JHON MAURICIO MOILINA GONZÁLEZ aduce la supuesta vulneración de garantías fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al emitir la sentencia del 27 de junio de 2024, que confirmó la adoptada en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó dentro del proceso penal No. 050016000000201801214, ello por cuanto, supuestamente fue indebidamente citado para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia, lo cual, le impidió impugnar la aludida decisión. 17.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el interesado, de entrada, la Sala advierte que en el asunto bajo examen no se observa la vulneración invocada, según las circunstancias acreditadas en el expediente de tutela:

17.1. JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ aportó como datos de notificación, el Barrio VILLA REAL 3 CASA 11, BARRIO LA FRANCIA de Manizales. celular: 310 759 84 79 - 302 449 55 80. 17.2. Compareció a cada una de las audiencias celebradas ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para lo cual, fue citado a la referida dirección. 17.3.

Aun cuando el implicado estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de detención impuesta dentro del proceso penal censurado, desde el 12 de diciembre de 2018, se encontraba en libertad, pues la misma fue revocada. 17.4. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la sentencia 30 de mayo de 2019, además de condenar al implicado, accedió a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria la cual se haría efectiva una vez cobrara firmeza la sentencia. 17.5.

Durante toda la actuación estuvo representado por un mismo abogado, quien era su defensor contractual, y lo asistió de forma diligente en garantías de sus derechos, al punto que, este interpuso recurso de apelación contra la sentencia adoptada en primera instancia. 17.6. Para garantizar su comparecencia a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Centro de Servicios adscrito a esa corporación, libró diversas comunicaciones a los sujetos procesales.

Donde se destaca que el abogado del implicado aseguró que no contaba con los datos de notificación de aquel. No obstante, esa dependencia dejó constancia que se intentó comunicarse telefónicamente con JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ a través de los abonados 311 701 55 04, 320 673 07 92 y 310 759 84 79, sin que dicha gestión fuese exitosa. 17.7.

La lectura de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, tuvo lugar de forma virtual el 5 de julio de este año, sin la presencia del procesado. 17.8. Desde la emisión de la sentencia de primer grado –30 de mayo de 2019- y aun cuando tenía conocimiento sobre la misma y que la actuación se encontraba en el Tribunal a la espera de desatarse el recurso de apelación, no se observa que JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ haya acudido ante dicha autoridad en aras de enterarse sobre las resultas del asunto. 18.

Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 18.1.

Así, esta Corporación ha decantado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones[footnoteRef:1], lo siguiente: [1: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;

CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -.

STP2419-2020, Rad. 109470: « LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 18.2.

Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 18.3.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 19.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 20. No hay discusión de que, en un Estado Social de Derecho, a los funcionarios se le imponen unas cargas tendientes a la satisfacción de los fines constitucionales, dentro de ellos, la de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los actos que desarrollen en curso de un proceso penal. 21.

Del mismo modo, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad deje a su suerte el proceso. 22. Así las cosas, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.

Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales. 23.

En ese orden, se logró establecer que para el momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que confirmó la condena impuesta contra JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ, este se encontraba libre y si bien la Secretaría de esa Corporación no libró comunicación alguna a la dirección de domicilio del implicado obrante en el expediente, lo cierto es que, sí intentó comunicarse con este a través de los abonados telefónicos que suministró. 24.

Sin perjuicio de lo anterior, el hoy demandante era conocedor del procedimiento que se estaba adelantando en su contra, y al encontrarse en libertad contaba con la oportunidad de indagar sobre el estado de la causa seguida en su contra. 25. Por ende, no puede desconocerse que JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia se encontraba libre, y desde el instante en que fue imputado, él tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía en su contra por el punible de falsedad ideológica en documento público agravado. 26.

Así las cosas, la censura de la parte demandante no está llamada a prosperar, ya que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud procesal desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[C]uando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )» (CC T488 de 1996) 27. Se destaca, además, que JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 28.

En suma, se descarta la posible vulneración de los derechos del demandante por la presunta falta de citación, específicamente, pues se verifica que su actitud y desinterés repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, por ello, resulta inadecuado que JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ alegue en su favor su propia culpa. 28.1.

Sobre ese específico tópico, en la sentencia T-213 del 28 de febrero de 2008 (M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional explicó: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias[footnoteRef:2], lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3]Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. [2: Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.] [3: Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005.] Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador.

Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” 28.2. La anterior regla que gobierna el debido proceso tiene aplicación en el asunto que se examina, por cuanto, JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ quiere sacar partido de una situación indebida generada por su propia actitud pasiva y desinteresada.

Al punto que, cuando se convocó para realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, su defensor informó que desconocía de datos de notificación de su representado. 28.3. A tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por JHON MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 30.

Y particularmente, frente al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal invocada por el interesado, la tutela deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, bien puede discutirse dicho tópico a través de la acción de revisión (numeral 2°, artículo 192, Ley 906 de 2004), el cual se advierte idóneo frente a esta última pretensión. 31.

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles tales reproches, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la emisión de la sentencia de segunda instancia, lo propio hubiese sido interponer la acción de revisión con fundamento en la aludida causal. 32. Como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 21