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STP16300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948

CUI: 11001020400020210200300 Numero Interno 119670 Tutela Primera Instancia SONIA PEDROZA DE REALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16300-2021 Radicado no.119670 Acta No.269 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SONIA PEDROZA DE REALES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, mediante resolución del 28 de octubre de 2009, el antiguo Instituto de Seguros Sociales le reconoció a SONIA PEDROZA DE REALES una pensión de jubilación por vejez, después de haber acreditado el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Advertido un presunto error en la liquidación de la primera mesada pensional, la promotora del resguardo procedió a solicitar a la entidad el reajuste respectivo, el cual, luego de agotada la vía gubernativa, culminó con la negativa posterior de Colpensiones de acceder a lo pedido por la ciudadana.

En vista de esta situación, a través de apoderado judicial, SONIA PEDROZA DE REALES instauró una demanda ordinaria laboral y el asunto le fue repartido al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, negó todas las pretensiones de la parte actora. Contra dicha determinación se interpuso un recurso de apelación y, en consecuencia, el expediente subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad;

Corporación que, a través de fallo del 2 de mayo de 2018, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Inconforme, la accionante promovió un recurso extraordinario de casación y el proceso pasó a manos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; instancia que, en sentencia SL980-2021 del 10 de marzo de 2021[footnoteRef:2], decidió no casar la sentencia recurrida. [2: Notificada por edicto del 26 de marzo de 2021.] Por considerar que todos estos pronunciamientos desconocen las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó que se dejen sin efectos todas las resoluciones emitidas por Colpensiones que negaron la reliquidación de la pensión de su prohijada, y todos los pronunciamientos judiciales expedidos con ocasión del proceso ordinario laboral resumido en precedencia. Del mismo modo, impetra que se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reasuma el estudio del caso y emita una nueva sentencia en sede extraordinaria, en la que aplique el citado precedente constitucional y, como consecuencia de ello, reliquide la mesada pensional de la actora.

TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declare la improcedencia del presente instrumento constitucional, comoquiera que esa instancia no incurrió en los yerros que son mencionados en el escrito de tutela.

Al respecto, precisó que la demanda de casación contenía errores de técnica insuperables, toda vez que la interesada solicitó que se casara tanto la sentencia de segunda instancia como la de primera, al tiempo que exigió su revocatoria. Por esta razón, afirmó que la accionante no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que estuvo a su alcance para controvertir los presuntos errores del juez colegiado y que tal falencia no le puede ser atribuida a esa Corporación, so pretexto de alegar la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales. 3.

A continuación, Colpensiones concluyó que el apoderado de SONIA PEDROZA DE REALES pretende reabrir un debate judicial que ya está culminado, máxime cuando no es evidente que la Sala de Casación accionada haya incurrido en una vía de hecho que autorice la revisión de su pronunciamiento mediante un proceso constitucional como este. Por lo demás, consideró que acceder a las pretensiones de la demanda inicial implicaría afectar una serie de principios de raigambre superior, como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Por estas razones, después de agregar que sobre esa entidad no se evidencia legitimación en la causa por pasiva, solicitó que el amparo sea declarado improcedente. 4. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió ser desvinculado de este proceso de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de SONIA PEDROZA REALES, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL980-2021 del 10 de marzo de este año, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:4] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:5]. [3: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [4: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [5: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de SONIA PEDROZA DE REALES;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante[footnoteRef:6]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[footnoteRef:7]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [6: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [7: Toda vez que la notificación del último acto procesal relevante se realizó exactamente 6 meses antes de que se interpusiera el presente mecanismo constitucional.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración del defecto específico conocido como desconocimiento del precedente constitucional. 5.

Ahora bien, de cara al mencionado reproche alegado en el escrito de amparo, advierte la Corte que no le asiste la razón a la promotora de la acción, como se explica a continuación: 5.1 De acuerdo con la sentencia cuestionada, las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla se circunscriben a que el recurso elevado adolece de “serias e insuperables deficiencias”, que pueden resumirse de la siguiente manera: (a) En la demanda se solicitó que se casara y revocara tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, cuando lo regular implica demandar la casación del sólo proveído de segundo grado.

(b) Igualmente, en dicho documento no se plantea cómo es que la Corporación accionada debía proseguir una vez se constituyera como tribunal de instancia, pues no indica “de manera precisa y asertiva” qué debe hacerse con el fallo emitido por el a quo. (c) Adicionalmente, el censor obvió señalar “de manera precisa y clara” cuál es el concepto de violación de las normas sustanciales, es decir, si éstas lo fueron por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

(d) En cualquier caso, si la censura se dirige por la vía directa, es claro que, como se indicó en la providencia atacada, el recurrente mezcló aspectos fácticos con los jurídicos, en tanto pretende que la pensión sea reliquidada conforme al parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, para ello, se limita a exponer cómo debe realizarse dicho cálculo, sin proceder a atacar “de manera clara y concreta” los argumentos bajo los cuales se edificó la decisión del ad quem.

(e) Así mismo, la Sala accionada consideró que la demanda de casación se asemejaba más a unos alegatos de conclusión, en tanto que en ella simplemente se expone una inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio de fondo. (f) Por último, no es cierto, como establece esta Corporación, que en la sentencia de casación se afirmara «que las Sentencias de Constitucionalidad 789 del año 2002 y Sentencia de Unificación 062 del año 2010 no tienen aplicación en la jurisdicción ordinaria laboral por no ser el órgano de cierre de tal jurisdicción», según sostiene la parte actora en el escrito de tutela, pues, tal fue el grado de impropiedad en el único cargo planteado en la demanda, que la Sala de Casación Laboral de esta Corte ni siquiera abordó el estudio de fondo de la controversia, por consiguiente, tal manifestación se aparta de la realidad. 5.2 Como se puede observar, las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a desestimar las pretensiones de la demanda en nada tienen que ver con la inaplicación del precedente constitucional en favor de un criterio jurisprudencial diferente, como lo quiere hacer ver el demandante.

Por el contrario, lo que se denota es que la improcedencia del recurso extraordinario radica en las serias deficiencias de orden formal con respecto al contenido argumentativo de la casación; falencias que no pueden soslayarse en el marco de este mecanismo constitucional, máxime cuando la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y subsidiario que no está instituido para revivir oportunidades procesales perdidas o para corregir yerros de naturaleza técnica como las exaltadas.

Si ello es así, es evidente que el pronunciamiento censurado no adolece de la causal específica de procedencia que es alegada en el escrito de tutela y, en consecuencia, el auxilio impetrado no tiene vocación de prosperidad. Y a tal conclusión llega la Sala en tanto no es viable, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).

En esa línea de pensamiento, no cabe la menor duda en cuanto a que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).

Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto -a lo que parece orientarse la gestora del amparo-; tampoco la desestimación del cargo por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, también invocado por la ciudadana, o cualquier otra garantía de orden superior.

Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SONIA PEDROZA DE REALES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2