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STP16300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicado Nº 101981 EUCARDO ANTONIO LARGO CANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16300-2018 Radicación Nº 101981 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante EUCARDO ANTONIO LARGO CANO, contra el fallo de 10 de octubre de 2018 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y «solidaridad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, seguridad social, el mínimo vital y solidaridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que nació el 10 de noviembre de 1945; que fue calificado el 6 de abril de 2015 por la Junta Nacional de Calificación con una pérdida de capacidad laboral de 59.97%, estructurada a partir del 29 de enero de 2013. Una vez tuvo conocimiento de ese dictamen, presentó la respectiva reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que negó mediante Resolución GNR 263169 de 2015, argumentando que según su historia laboral, en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, tan solo contaba con 42,86 semanas; además, porque previamente se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Indicó que Colpensiones, no tuvo en cuenta los ciclos de diciembre de 2010 y enero de 2011, que fueron cancelados a través del Consorcio de Prosperar, los cuales generarían un total de 51,52 semanas dentro del término de 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Exteriorizó que presentó acción de tutela, en la cual solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que a su parecer contaba con todos los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la misma; dicha acción le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el cual mediante providencia de 5 de febrero de 2016, la declaró improcedente porque no se agotó la vía administrativa, al no interponer recurso alguno contra la negativa de la entidad, y que tampoco demostró un perjuicio irremediable; dicha sentencia fue impugnada por el actor, que a su vez fue resuelta por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo de tutela de 15 de marzo de 2016, en el que ordenó dejar sin efectos la Resolución GNR 283169 de 2015, y dispuso el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez a Largo Cano, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Por tal razón, la precitada entidad de pensiones, a través de acto administrativo GNR 95645 de 2016, le reconoció la referida prestación económica desde el 1 º de abril de ese mismo año, y «no desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral». Manifestó que a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la cual solicitó reconocimiento de pensión de invalidez desde el 29 de enero de 2013 fecha de estructuración de la invalidez, y los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Dijo que en concordancia con lo resuelto por el juez de tutela, presentó reforma de la demanda, por cuanto el reconocimiento de su pensión, a su parecer debía reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, y no desde el fallo de tutela; seguidamente, manifestó que el juzgado accionado, por medio de fallo de 3 de mayo de 2017, condenó a Colpensiones a pagarle un retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 15 y el 30 de marzo de 2016, en la suma de $344.727, e intereses moratorios sobre dicho monto, por considerar que si bien la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, salvo que se haya cancelado subsidio de incapacidad, « cuando se trata del reconocimiento de la pensión en aplicación de la condición del principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 797 u 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, las mesadas empezaran a devengarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, en virtud de una interpretación constitucional favorable».

Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de junio del presente año, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, negando de esta manera todas las pretensiones de la demanda, al estimar que de la síntesis de los supuestos fácticos relevantes y del caso concreto materia de análisis planteados en la acción constitucional referida, así como en la reforma del libelo que dio origen a este proceso, observó que ambas persiguen el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión de la estructuración de pérdida de capacidad laboral el 29 de enero de 2013, por tanto, es perfectamente posible que se declare de manera oficiosa la figura de cosa juzgada constitucional, al demostrarse que en trámite previo se ordenó a Colpensiones que emitiera un nuevo acto administrativo en el que se reconozca en forma definitiva la referida prestación. Por tanto, expresó que el Tribunal accionado «no puede nuevamente someterse a la justicia, pero ahora, a la ordinaria la misma cuestión, por estar en desacuerdo con la forma en que dio cumplimiento Colpensiones a la orden constitucional, caso en el cual lo procede es dar inicio al incidente de desacato, pues el juez que ordenó reconocer a la que tiene derecho el actor, quien debe verificar si bien procedió la autoridad administrativa, pero no el juez ordinario».

Aseveró que al no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada por el juez colegiado, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante providencia del 24 de julio de 2018 por la misma Corporación, al considerar que no cumplía con el interés jurídico para recurrir. Afirmó que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ya que consideró que tenía derecho a que se le aplicara la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, ya que cumplía con las 50 semanas exigidas antes de la fecha de estructuración de la invalidez; así mismo, dijo que Colpensiones le negó el derecho pensional ya que no le tuvo en cuenta las semanas cotizadas en el consorcio Prosperar, y haber pedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto, interpuso acción de tutela en la cual le reconocieron la pensión de invalidez, pero sin tener en cuenta que no estaba pidiendo la aplicación de las condición más beneficiosa, sino que tuvieran en cuenta las 50 semanas que tenía cotizadas antes de 2013, «por lo que me quitaron el derecho a mi retroactivo, y además me embargaron mi cuenta».

Reprochó que el Tribunal tutelado le negara el derecho por tratarse de cosa juzgada constitucional, «sabiendo que lo que se está debatiendo, con la reforma de la demanda, era el derecho a mi retroactivo pensional, el cual podía ser analizado a la luz de las facultades extra y ultra petita de juez, el cual repito tengo derecho en aplicación de la ley 860 de 2003, y en función del juez, de aplicar la ley en debida forma, cuando se da cuenta de que existe vulneración, o indebida aplicación de la misma».

Corolario de lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional vulnerados por los jueces de instancia, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar, se le ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y «se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral objeto de controversia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El representante judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo censurado son decisiones judiciales, además en su debida oportunidad el caso del actor fue debidamente estudiado y calificado en observancia a las garantías legales y constitucionales, sin que a la fecha exista trámite pendiente de resolver. 2.

El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones S.A., solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto la decisión censurada se ajustó a la normatividad aplicable al caso. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo proferido el 3 de mayo de 2017, que condenó a Colpensiones a pagarle a LARGO CANO el retroactivo pensional e intereses moratorios, para en su lugar absolver a la citada entidad al declararse probada la excepción de cosa juzgada, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues le quitaron el derecho a su retroactivo pensional, al desconocer que cumplía con los presupuestos establecidos legalmente para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, pues en ningún momento estaba solicitando se le aplicara la condición más beneficiosa sino que tuvieran en cuenta las 50 semanas cotizadas antes del 2013.

Así pues, es evidente que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto previamente, en sentencia constitucional, ya se había resuelto lo pretendido por el actor en la demanda ordinaria, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que impedía realizar un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.

Textualmente refirió dicha Corporación luego de hacer referencia a los presupuestos legales para que se configure dicha excepción. […] no ofrece reparo alguno que la acción de tutela presentada por el actor ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y que fue conocida en segunda instancia por la Sala civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (…) los extremos de la relación jurídica procesal eran Eucardo Largo Cano y Colpensiones a través de la Agencia Nacional de Reconocimiento, la primera en calidad de accionante y el segundo como accionado, siendo las mismas que integran la Litis en el presente, en calidad de demandante y demandado respectivamente.

Ahora de la síntesis de los supuestos fácticos relevantes y del caso concreto materia de análisis planteado en la acción constitucional referida así como en la reforma de libelo que reposa a folio 44 del cuaderno 1 que dio origen a este proceso, se observa que ambas persiguen el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con estructuración de perdida de la capacidad laboral a partir del 29 de enero de 2013 y en porcentaje del 54.97%.

Bien al decirse en la acción de tutela que pretendía el reconocimiento pensional con base en todas la semanas cotizadas es decir 427, se infiere que pretendía que el estudio fuera efectuado con base con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa normativa que según los fundamentos y razones de derecho plasmados en trámite ordinario, también fue traído a colación por la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe dubitación alguna en cuanto a que el núcleo esencial de las pretensiones del actor en las dos acciones constitucional y ordinaria lo constituye el reconocimiento de la pensión de invalidez con todo lo que ella apareja, como el valor de la mesada pensional, la fecha de su reconocimiento y número a recibir, así como el pago de los intereses de mora.

Conforme a lo brevemente expuesto, a juicio de esta Sala mayoritaria, se trata del mismo conflicto jurídico que en su momento fue definido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 15 de marzo de 2016 que obra a folios 62 y siguientes del cuaderno uno, pues más allá de la identidad de los elementos que configuran la institución de la cosa juzgada, debe valorarse que la situación jurídica en la que ahora se pretende un pronunciamiento de fondo, ya fue resuelto de manera definitiva por el citado despacho, y por lo tanto se configura el instituto procesal de la cosa juzgada, entonces es perfectamente posible que se declare de manera oficiosa la configuración de dicha figura por no prohibirlo de manera expresa el artículo 282 del C.G.P., que se aplica en esta materia, en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.L., y respecto a lo cual, la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado su aquiescencia, esto en sentencia 39366 del 23 de octubre de 2013.

Siendo así las cosas, la sentencia que se revisa en sede jurisdiccional de consulta debe ser revocada, al existir cosa juzgada, al demostrarse que en trámite tutelar previo se ordenó “emita un nuevo acto administrativo que en observancia de las consideraciones aquí planteadas, reconozca en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Largo Cano”.

Por lo tanto, para la Sala mayoritaria no puede nuevamente someterse a la justicia, pero ahora, a la ordinaria la misma cuestión, por estar en desacuerdo con la forma en que dio cumplimiento Colpensiones a la orden constitucional, caso en el cual, lo que procede es dar inicio al incidente de desacato, pues es el juez que ordenó reconocer a la que tiene derecho el actor, quien debe verificar si bien procedió la autoridad administrativa, pero no el juez ordinario.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ejecutivo laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.

Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que a EUCARDO ANTONIO LARGO CANO se le reconoció la pensión de invalidez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se observa es su inconformidad en que no se le hubiese reconocido un retroactivo pensional. [1: C.C. ST-5298/2005] 11.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16