República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16300-2015 Radicación n° 82944 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR IVÁN BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, 4º Penal Municipal de la misma ciudad y 2º Promiscuo Municipal de Chía, la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama y la Dirección de Fiscalías de Tunja; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito y 3º Civil de Duitama, los señores Naty Mariela Díaz Medina y Carlos Enrique Medina Cárdenas, así como la sociedad Construcciones y Montajes Electroduitama Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en la demanda, contra el ciudadano en mención y la señora Naty Mariela Díaz Medina se adelanta un juicio como presuntos autores de hurto calificado y agravado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama; trámite al interior del cual se han adelantado las siguientes actuaciones: i) A solicitud de la representación de víctimas, el 29 de abril de 2014 el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías celebró audiencia de imposición de medidas cautelares sobre el vehículo automotor XJA-757 (tracto camión); el despacho accedió únicamente el embargo del bien mueble, a cuyo respaldo el petente exhibió una póliza por $20’000.000.
Interpuesto el recurso de apelación, el 22 de marzo de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama modificó la decisión del a quo y dispuso el secuestro del bien. Para tal fin, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía – Cundinamarca, precisando en auto del 16 de octubre de 2014, que el vehículo debía continuar prestando el servicio de transporte al cual estaba destinado con el fin de garantizar el pago de sus expensas y del crédito que respaldó su adquisición. Sin embargo, afirma el actor, el 20 de marzo de 2015 el despacho comisionado dejó el vehículo en depósito gratuito a favor del presunto perjudicado.
Refiere, además, que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo suscrito para la compra del bien en comento, el Banco de Bogotá promovió en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama, quien, a su vez, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, decisión comunicada al Juzgado Penal de Conocimiento, pues ante la prevalencia de la obligación crediticia, las medidas cautelares decretadas por éste perdieron vigencia. ii) El accionante deprecó la nulidad de todo lo actuado.
No obstante, en vista pública del 5 de mayo de 2015 el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías negó tal petición. En su lugar, otorgó a la representación de víctimas la posibilidad de adicionar la póliza prestada como garantía, en atención al avalúo del vehículo. iii) El 21 de septiembre de 2015 la representación de víctimas elevó nueva solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el vehículo XJA-757, decretadas por el Juzgado 3º Penal de Garantías de Duitama.
Argumenta que dicha diligencia se adelantó sin la presencia de su defensor, motivo por el cual se vio compelido a interponer y sustentar el recurso de apelación sin tener conocimiento jurídico alguno. iv) El 1º de octubre de 2015 solicitó el levantamiento del embargo y secuestro declarado. No obstante el despacho 3º de garantías de Duitama no le permitió otorgar poder a su nueva abogada en audiencia y, ante la ausencia de su apoderado, se negó a tramitar su pedimento.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores «al mínimo vital, trabajo, dignidad humana, familia, acceso a la administración de justicia, debido proceso, formas propias de cada juicio, igualdad de armas», presuntamente vulneradas con las actuaciones descritas, por cuanto éstas incurren en defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.
Argumenta que el sustento propio y el de su familia proviene del vehículo plurimencionado y afectado con una medida innecesaria, en atención a que el embargo decretado sobre el automotor SQA-469, constituye garantía suficiente para la víctima dentro del proceso penal seguido en su contra. Por lo demás, informó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Duitama no se ha pronunciado sobre la solicitud de cambio de fiscal que elevó, con fundamento en irregularidades atribuibles al representante del ente acusador que han impedido la pronta resolución del juicio, como el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 29 de septiembre último.
En consecuencia, demandó se dejen sin valor ni efecto las decisiones de 20 de marzo, 21 de septiembre y 1º de octubre de 2015. Asimismo, se ampare su derecho de acceso a la administración de justicia vulnerado por la mora en que ha incurrido el juzgado con ocasión de las actuaciones desplegadas por el fiscal, compulsando copias penales y disciplinarias contra los funcionarios que hayan incurrido en estas faltas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de octubre de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y negó la medida provisional requerida. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama defendió la legalidad de sus decisiones. A la par, informó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías el 21 de septiembre anterior no ha sido resuelto.
La Fiscalía 10ª Seccional de Duitama pidió se declare la improcedencia del amparo deprecado, dado que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. Aclaró que la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 25 de septiembre último obedeció a la solicitud de variación de la asignación que elevó a la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, y posteriormente, al Fiscal General de la Nación, por inconvenientes presentados durante la actuación, sin que a la fecha se haya resuelto.
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía requirió se niegue la presente acción de tutela. Indicó que en cumplimiento de la comisión decretada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, el 20 de marzo de 2015 procedió a confiscar el vehículo y designar su secuestre, quien, en el ámbito de sus competencias, dispuso dejarlo en depósito gratuito por el término de 90 días a favor del apoderado de víctimas.
El representante legal de Construcciones y Montajes Electroduitama Ltda., a través de apoderado, argumentó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Además, precisó que si bien existe una medida cautelar sobre el vehículo SQA-469, el accionante lo escondió, desvalijó y comercializó sus partes; hechos que motivaron un nueva investigación en su contra por fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes.
Informó que culminado el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Bogotá en contra del señor BECERRA DÍAZ por pago de la obligación, solicitó nuevamente la imposición de la medida de embargo y secuestro ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías, quien accedió el pasado 21 de septiembre. Finalmente, llamó la atención sobre la inasistencia del interesado a las diligencias de secuestro que se han surtido, pues sus inconformidades debieron ser planteadas en el curso de éstas.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá informó que tramitó la solicitud de variación de asignación remitiéndola al despacho del Fiscal General de la Nación, competente para adoptar las decisiones pertinentes. No obstante, resaltó que el fiscal encargado ha garantizado los derechos fundamentales del accionante. Frente a las providencias judiciales cuestionadas, indicó que fueron proferidas conforme con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, pidió se niegue por improcedente la protección constitucional demandada. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama dio a conocer que el proceso ejecutivo mixto interpuesto por el Banco de Bogotá en contra del actor se terminó por pago total de la obligación, mediante auto del 15 de septiembre de 2015, razón por la cual se canceló el embargo decretado sobre el bien inmueble XJA-757.
El Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama informó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue radicada por la apoderada de la señora Naty Mariela Díaz Medina –no por el actor o su apoderado-, quien en audiencia del 1º de octubre manifestó que retiraba tal pedimento. Advirtió que según las previsiones de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CSJ STP, 17 Ene 2012, Rad. 57626, la audiencia convocada con el fin de resolver la solicitud de imposición de medidas cautelares puede celebrarse en ausencia de las partes o sus representantes.
El Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Duitama, tras aludir a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, defendió la legalidad de sus providencias, pidiendo que se niegue el amparo. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama advirtió que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, a menos que se promueva para evitar un perjuicio irremediable.
A la par, subrayó que en el caso concreto las decisiones judiciales reprochadas fueron proferidas al interior de un proceso no culminado y, por tanto, es al interior del mismo que deberán promoverse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. El a quo denegó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con la posibilidad de procurar la defensa de sus garantías superiores al interior del proceso que se sigue en su contra.
El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante censura las siguientes decisiones adoptadas por distintos despachos judiciales: (i) el auto del 20 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía decidió dejar el vehículo «en depósito gratuito a favor de la presunta víctima […] contrariando de manera grave lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías»;
(ii) el interlocutorio del 21 de septiembre de 2015, por cuyo medio el Juzgado 3º Penal de Garantías de Duitama accedió a la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el vehículo XJA-757, a solicitud de la representación de víctimas, y (iii) el auto del 1º de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado 3º Penal de Garantías de Duitama se abstuvo de resolver la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro, argumentando que la abogada solicitante carecía de legitimación en la causa e impidiéndole otorgarle el respectivo poder.
Adicionalmente, acusa a la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama de incurrir en mora judicial, así como en actuaciones dilatorias e irregulares que han impedido la culminación del juicio seguido en su contra. Respecto de la primera de las providencias cuestionadas, basta decir que perdió vigencia una vez el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama decretó el embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo seguido contra el accionante.
Así las cosas, cualquier pronunciamiento al respecto resulta inane. Ahora bien, frente al proveído del 21 de septiembre último, advierte la Sala que el recurso vertical interpuesto se encuentra pendiente de resolver, según informó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. En ese orden, se desata en la actualidad la alzada propuesta contra dicha determinación. En consecuencia, la presente controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
En el mismo sentido, según informó el Juzgado 3º Penal de Control de Garantías de Duitama, ni el accionante ni su apoderado han solicitado en debida forma el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Señaló el despacho que la apoderada de la señora Naty Mariela Díaz Medina elevó tal pedimento, y en audiencia de 1º de octubre de 2015, desistió de éste.
Así, se desvirtúan las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito introductorio, evidenciándose que cuenta con la posibilidad de requerir ante el juez de garantías que revoque el embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo de su propiedad. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el censor presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso se encuentra en curso.
En efecto, al interior de dicha actuación la parte accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o sustitución de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Asumir una postura como la pretendida por el actor implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Lo mismo ocurre respecto de la censura planteada contra la Fiscalía por presuntamente dilatar el trámite del juicio oral. Sobre el particular, se itera, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones.
En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste. También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Finalmente, la Sala advierte al señor ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas, ante los organismos de control.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16