CUI 11001020500020250238901 Radicado Nro. 151728 Impugnación CARLOS ALBERTO DIAGO FRANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1630-2026 Radicación N°. 151728 Aprobación Acta No.028 Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO DIAGO FRANCO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y «vida digna» presuntamente vulnerados al accionante por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2026.] 2.
Al trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral N°. 19001-31-05-003-2021-00073-01. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor inició un proceso ordinario laboral contra la Nueva EPS, pretendiendo el reembolso de gastos médicos por concepto de un procedimiento quirúrgico, consistente en una «implantación de electrodos por craneotomía guiada por estereotaxia», cuyo valor cuantificó en $101.835.000, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, indemnización de perjuicios, costas procesales y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones narró que la allí demandada incurrió reiteradamente en incumplimiento frente a la entrega de medicamentos, causando un agravamiento progresivo de su condición de salud, por lo que el 20 de febrero de 2019, la junta médica interdisciplinaria consideró que era apto para realizarse el procedimiento referido, el cual pese a haber sido ordenado, fue agendado para su práctica catorce meses después, por lo que ante dicha demora injustificada, adujo haber asumido una obligación financiera para sufragar los gastos de dicha intervención de una manera más célere, siendo operado el 1 de junio de 2019.
El conocimiento del litigio en mención fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado n°. 19001-31-05-003-2021-00073-00, autoridad que por providencia calendada del 31 de octubre de 2024, accedió de manera parcial a las pretensiones del escrito inaugural, al declarar la procedencia del reembolso invocado, por cumplirse las exigencias previstas en la resolución 5261 de 1994 y en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $101.853.000 por el referido concepto, más la indexación de dicho valor, tasado por el fallador singular en cuantía de $40.937.670, «calculada hasta la fecha de la providencia en mención y que se seguiría causando hasta la fecha de pago de la obligación» y al pago de costas procesales, denegando las demás solicitudes.
Inconforme con tal determinación, la Nueva EPS formuló recurso de apelación, siendo admitido por la sala accionada mediante proveído de 5 de diciembre de 2024 y por veredicto de 2 de septiembre del presente año, revocó en su integridad la providencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la allí recurrente de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del presente mecanismo de resguardo, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. En tal sentido, se dolió el gestor de que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en: i) Defecto fáctico por omisión y tergiversación de pruebas, al ignorar que, de acuerdo con el material probatorio militante en el plenario, se acreditaba la demora en la programación del procedimiento y la negligencia en la atención por parte de la EPS allí demandada. ii) Defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, al exigir la acreditación simultánea de los requisitos de urgencia, autorización y negligencia, cuando la norma los establece como causales alternativas e independientes. iii) Sustitución del criterio médico, desconociendo los conceptos clínicos que definían el procedimiento como necesario y urgente, reemplazando el concepto especializado, por apreciaciones jurídicas sin respaldo técnico. iv) Incongruencia argumentativa, reconociendo la demora en la programación de la cirugía y, pese a ello, negar la existencia de negligencia. v) Desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la jurisprudencia que asimila la demora injustificada en la atención médica como una forma de negación indirecta del servicio.
Con base en lo anterior, censuró la providencia calendada del 2 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de dejarla sin efectos y, en consecuencia, que se ordenara a la sala llamada a juicio proferir una decisión de reemplazo, «ajustada a los estándares constitucionales, valorando integralmente el acervo probatorio, respetando el criterio médico especializado, y aplicando correctamente el precedente constitucional sobre negligencia en salud».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad. En contra de la decisión censurada podía interponerse el recurso extraordinario de casación. Conforme con las pretensiones denegadas al accionante y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, a través de su apoderada, solicitó revocarlo; y, en su lugar, conceder el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y expuso que «La indexación de la condena liquidada desde el 31/10/2024 hasta el 30/08/2025 fecha de la sentencia de 2ª instancia, no alcanza ni supera los 120 SMLMV». 5.2.
Concluyó que dicho recurso extraordinario era improcedente por falta de cuantía. 5.3. En ese sentido, consideró que debía protegerse su derecho fundamental por medio de este mecanismo constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo «ajustada a los estándares constitucionales, valorando integralmente el acervo probatorio, respetando el criterio médico especializado, y aplicando correctamente el precedente constitucional sobre negligencia en salud», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y salud, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:3], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Sentencia de 2 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de octubre del mismo año.] 10.3.
Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «(…) [el] convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, el cual era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.»[footnoteRef:4] [4: Fl 8 y 9. 0014Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf] 11.
Si bien el recurrente en su escrito impugnación insinuó que la pretensión reclamada en el proceso ordinario laboral no superaba la cuantía para recurrir en casación, ha de señalarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para acudir a ese recurso extraordinario está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose de la parte demandante en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. 12.
De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: «ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 13. De tal modo, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede el recurso por cuantía. 14.
Luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, y desconocer su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 15. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 16. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 17. Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:5].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [5: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 18.
Por lo anterior, en lo que respecta a que no se agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, carece de soporte probatorio alguno, pues no se aportaron elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, que como se indicó corresponde determinar a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito. 19.
Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Popayán, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. 20.
Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968-2021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T- 014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía[footnoteRef:6], entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. [6: En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» ] 21.
Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o impostergable a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO DIAGO FRANCO, resulta improcedente el amparo reclamado. 22.
En consecuencia, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16