CUI 11001020500020240151901 Tutela Impugnación 142504 JUAN PABLO CABALLERO VELÁSQUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1630-2025 Radicación n.° 142504 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por un magistrado de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, como accionado, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración a JUAN PABLO CABALLERO VELÁSQUEZ. 2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, al municipio de Montería, a María Camila Torres Buelvas y a Yesid Manuel Majana Acosta.
Se les unió para que informarán todo lo pertinente al proceso ordinario laboral, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «aplicación obligatoria del precedente utilizado por esta alta Corte». Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta, quienes conforman el consorcio «Parque Martínez» y la Alcaldía de Cereté, con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 17 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el tiempo de vigencia del contrato, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, horas extras, auxilio de transporte, aportes a pensión, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las costas del proceso.
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2022 declaró la existencia de la relación laboral con las demandadas y, en consecuencia, declaró al consorcio «Parque Martínez» y al municipio de Cereté como responsables solidariamente del pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, por un total de $324.351 y del cálculo actuarial.
Por último, negó las demás pretensiones. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues el no reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social «se fundamentó en una subregla que el Superior Jerárquico ha elaborado para este tema», según la cual, cuando la relación laboral se estructura únicamente con la presunción del artículo 24 de la misma disposición, significa que se probó la prestación personal del servicio, pero no la subordinación. Señala que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión anterior y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, por medio de providencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia del a quo, pues concluyó que en aquellos casos en los que la declaratoria del contrato de trabajo se fundamenta únicamente en la prestación personal del servicio, es decir, que no se acreditó el elemento subordinación, no hay lugar a imponer el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no es de aplicación automática y requiere que el interesado acredite la mala fe de la demandada.
Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 11 de marzo de 2024, el ad quem lo negó, toda vez que lo presentó de manera extemporánea. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues afirmó que el análisis que realizó el juez de segunda instancia fue equivocado, en tanto concluyó, que al declararse la relación laboral en aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no había lugar a imponer la sanción moratoria que establece el artículo 64 ibidem.
Además, cuestiona que el Tribunal se abstuvo de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin de exonerarlo del pago de dichos conceptos, tal como lo ha señalado esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 29 de septiembre de 2022.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a través de la cual se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga consideró que la sentencia de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral Tribunal Superior de Montería afectó los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana del accionante, pues no consideró adecuadamente sus argumentos y derechos. 4.1.
Indicó que la decisión del cuerpo colegiado no fue debidamente motivada. Este déficit contraviene el principio de que toda decisión judicial debe estar fundamentada y afecta así la transparencia y legitimidad del proceso. 4.2. Consideró que los defectos orgánicos y procedimentales de la sentencia impugnada, lo que justifican la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos vulnerados.
También determinan la necesidad de que se emita una nueva decisión que considere adecuadamente los derechos del accionante y la aplicación del precedente judicial, para asegurar el acceso efectivo a la justicia. 4.3. Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, ordenó: (…)
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el actor invocó por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…) IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Comunicado el fallo de tutela, un magistrado de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral Tribunal Superior de Montería impugnó la decisión. Argumentó que esa entidad no desestimó la buena fe del demandado ni la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.1.
Sostuvo que la indemnización moratoria no es automática y que el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia, reconociendo la existencia del contrato de trabajo basado en la relación de subordinación. 5.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocación de la sentencia impugnada y la negación del amparo constitucional, pues no vulneró derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.
La acción de tutela se interpuso para que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 septiembre de 2022. Para el accionante, esta decisión cometió un error al no aplicar correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa la violación directa a la Constitución y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto.
Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · defecto fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. 13.
Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de las causales específicas de procedencia que se configuren según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, procede entonces conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 14. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del 11 de marzo de 2024, vi) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Del defecto sustantivo. 15. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 16.
Al respecto, el magistrado de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que no desestimó la buena fe del demandado ni la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 17. Sostuvo que la indemnización moratoria no es automática y que esa entidad actuó conforme a la jurisprudencia, reconociendo la existencia del contrato de trabajo basado en la relación de subordinación. 18.
Enfatizó que, según la presunción legal, el demandante no tiene la carga de probar la subordinación, lo que contradice la afirmación de que no se demostró dicha subordinación en el proceso. 19. En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia impugnada y la negación del amparo constitucional, argumentando que no vulneró derechos fundamentales. 20.
Tras constatar el contenido de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería determinó, que no aplicó correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción de subordinación en las relaciones laborales. Declaró la relación laboral basándose únicamente en la presunción sin considerar adecuadamente la evidencia de subordinación. Así, el cuerpo colegiado incurrió en un defecto sustantivo que afectó el derecho del accionante a recibir las prestaciones sociales y la sanción moratoria correspondiente.
Este error también implicó una falta de motivación en la decisión, lo que vulneró los derechos fundamentales del demandante. 21. El Tribunal accionado erró en la interpretación para la aplicación de la presunción en el caso concreto, lo que se evidencia en esta consideración: Con fundamento en lo expuesto en las sentencias SL11436-2016, SL1885-2021 y SL199-2021, esta Sala ha establecido una subregla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada.
Subregla, reiteramos, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que esta normalmente se encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si este ejerció el poder de subordinación. 22. Para esta Sala, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado discrepan del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de Casación Laboral, toda vez que desconoció el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales acerca de la presunción legal allí contenida. 23.
Según el artículo en mención, toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar. 24.
Por otro lado, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente, sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo. 25. Por lo anterior, el tribunal desconoció que la consecuencia jurídica derivada de la presunción legal que aquí se debate es la de relevar al demandante de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo.
Esto traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral no estuvo regida bajo los parámetros de una verdadera relación laboral. 26. Así las cosas, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, es claro que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante, pues ignoró los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 27.
Finalmente, se hace necesario precisar que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en cumplimiento a la sentencia STL 16536-2024, dejó sin efecto la sentencia que había dictado el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por JUAN PABLO CABALLERO VELASQUEZ contra María Camila Torres Buelvas, Yesid Majana Acosta y el Municipio de Cereté y resolvió: (…)
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido, de CONDENAR a la demandada a cancelar por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la suma de $27.607 desde el 4 de febrero de 2019, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, (…) 28.
Por las razones expuestas se ha de confirmar la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales esta sentencia, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1630-2025 Radicación n.° 142504 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por un magistrado de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, como accionado, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración a JUAN PABLO CABALLERO VELÁSQUEZ. 2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, al municipio de Montería, a María Camila Torres Buelvas y a Yesid Manuel Majana Acosta.
Se les unió para que informarán todo lo pertinente al proceso ordinario laboral, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.