Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 148.408 CUI 110010204000202502176-00 Sergio Andrés Olave Gamboa JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16299-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 148.408 Acta Nº 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Olave Gamboa contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sergio Andrés Olave Gamboa, recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública, afirmó que, el 26 de julio de 2024, ese centro de reclusión lo vinculó a un trámite administrativo disciplinario. Contra el auto de apertura, presentó recurso de reposición, sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente.
Además, señaló que ese ente divulgó información confidencial del proceso. Por ese motivo, interpuso acción de tutela en su contra. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el amparo. En este, precisó que el trámite administrativo garantiza el derecho de defensa y la información conocida por terceros, respecto del trámite disciplinario, obedece a actuaciones ordinarias.
Olave Gamboa impugnó ese fallo. El 5 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión. Precisó que no está acreditado que el accionante presentó adecuadamente el recurso de reposición, razón por la cual no se ha resuelto. Coincidió con el Juzgado en que no existe divulgación de información confidencial.
Olave Gamboa argumentó que el fallo del Tribunal, especialmente, es « abiertamente inconstitucional y contrario a la jurisprudencia nacional », pues desconoció pruebas relevantes que indican que recurrió adecuadamente el auto de apertura del trámite disciplinario; erró en la ley aplicable al caso y desconoció que sí hubo divulgación de información reservada.
Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la aludida decisión constitucional y acceder a las pretensiones expuestas en el trámite de tutela objetado. 2.
Trámite de la acción. El 2 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública y a las partes e intervinientes en el radicado de tutela 11001-31-87027-2025-00033-00/01. El 9 de septiembre siguiente, negó la solicitud de medida provisional que el accionante presentó con posterioridad. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y añadió que el accionante no acreditó ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia. b. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJECO- aclaró que el accionante descontó allí una pena por los delitos de ataque al inferior y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Corroboró que le inició un trámite disciplinario, razón por la cual fue trasladado a la cárcel La Picota. Agregó que la indagación disciplinaria respetó el derecho de defensa del actor al punto que se le ha reiterado la posibilidad de acreditar que, efectivamente, presentó el mencionado recurso de reposición. Añadió que no divulgó ni publicó información personal de él. Pidió negar el amparo. c. El Tribunal Superior de Bogotá reseñó las actuaciones del trámite de tutela cuestionado y afirmó que la providencia atacada no es arbitraria.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Sergio Andrés Olave Gamboa acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del 25 de abril anterior del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, en un trámite de la misma naturaleza. 6.
Puestas, así las cosas, de los informes y pruebas recibidos en el trámite de esta acción, la Corte constató que: a. Sergio Andrés Olave Gamboa presentó acción de tutela contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJECO-. Esto, porque el centro de reclusión le inició un proceso disciplinario, cuyo auto de apertura recurrió, sin que a la fecha estuviere resuelto.
Además, porque en su criterio, la cárcel divulgó información privada de dicho trámite sin haber emitido decisión de fondo. b. El trámite de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-87027-2025-00033-00. c. El 25 de abril de 2025, el Juzgado negó el amparo. Advirtió que la cárcel ha respetado el debido proceso y derecho de defensa del actor.
Precisó que no está acreditado que él haya presentado el aludido recurso de reposición, sin embargo, como el trámite disciplinario no ha finalizado, tiene la oportunidad de ventilar allí sus aspiraciones. Agregó que las comunicaciones del penal no constituyen divulgación de información reservada y corroboró que no hay elementos que permitan otorgar un amparo transitorio. d. El accionante impugnó la decisión. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. Estableció que, en efecto, no está acreditada la debida interposición del recurso de reposición aludido por el actor.
Sin embarg o, observó que el centro de reclusión lo conminó para que lo « aporte nuevamente de ser necesario ». Por ello, concluyó que en el marco de dichas diligencias, puede aclarar la situación en ejercicio de su derecho de defensa. Finalmente, en cuanto a la alegada divulgación de información privada, coincidió con la primera instancia, tras evidenciar que no hay actividades que afecten la reserva del trámite. e. En esta oportunidad, Olave Gamboa indicó que la decisión del Tribunal incurre en defectos fácticos y procedimentales, en tanto omitió pruebas relevantes que indican que sí recurrió adecuadamente el auto de apertura del trámite disciplinario y que la exigencia de aportarlo nuevamente es «u na carga que no puede trasladarse al ciudadano ».
Agregó que desconoció el régimen disciplinario aplicable y que los anexos de la tutela indican que sí hubo divulgación de información reservada. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable[footnoteRef:3] y v) agotó los mecanismo de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado.
Sin embargo, con su demanda, cuestiona una sentencia de tutela. [2: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [3: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 5 de junio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 1º de septiembre siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 8. La Corte observa que el propósito del accionante en la tutela de radicado 11001-31-87027-2025-00033-00 y el que plantea en esta oportunidad, es el mismo: que la CPAMS EJECO resuelva el recurso que interpuso y que se « abstenga » de divulgar información del proceso disciplinario. Las pretensiones expuestas, en ambos trámites, son idénticas, así como los argumentos y pruebas aportadas.
Él no alegó, y mucho menos acreditó, que el Tribunal, al proferir la decisión del 5 de junio de 2025, actuara movido por engaño o por la inducción en error de las partes. 9. Ante ese panorama, la Corte observa que la manifestación del actor no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. 10.
Como se expuso en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza. Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho funda mental y que la afectación sea significativa y trascendental.
En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019). 11. En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con la providencia que le es desfavorable y no pueden aceptarse.
De hacerlo, la Corte crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude. 12.
Finalmente, de cara a los cuestionamientos que el accionante presentó como sustento de la solicitud de medida provisional, referidos a supuestas actuaciones fraudulentas del Juzgado de Ejecución que vigila su condena y su evasiva a cumplir una acción de tutela proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal aquí accionado; la necesidad de traslado a un centro de reclusión acorde con su calidad de « militar retirado » y preserv ación de unos documentos de su proceso penal, en virtud del carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, él debe gestionar sus inconformidades ante las autoridades respectivas y en el marco de los trámites a cargo de estas, los cuales garantizan sus derechos fundamentales. 13.
Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. En consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Olave Gamboa, contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1