Tutela No. 101900 CARLOS ALBERTO MEJÍA COLORADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16299-2018 Radicación Nº 101900 Acta 407 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA COLORADO, en su condición de Fiscal 68 Especializado adscrito a la Dirección contra Organizaciones Criminales, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, mediante el cual le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, dentro del proceso que se adelanta en contra de Leandro Bailarín Domicó, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Adujo el Fiscal Sesenta y Ocho Especializado que el pasado 18 de septiembre se llevó a cabo diligencias de allanamiento y registro en jurisdicción en jurisdicción de Tierra Alta (Córdoba), pues se tenía conocimiento que en dicho lugar se encontraba Dairo Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, máximo cabecilla de la organización delincuencial Autodefensas de Colombia o Clan del Golfo.
En dicha diligencia se produjo la captura en flagrancia de Leandro Bailarín Domicó, quien portaba 236 cartuchos calibre 7.62 mm, 2 proveedores para fusil calibre 7.62x39 mm con capacidad para 30 cartuchos, 2 guerreras con estampado militar, dos chalecos arnés y 1 brazalete con las siglas A.G.C. Frente Carlos Velásquez. El 18 de septiembre del presente año ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, legalizó el procedimiento de allanamiento y registro, incautación de elementos, captura en situación de flagrancia y avaló la formulación de imputación. Asimismo, se sustentó la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue impuesta por el referido juez al advertir el peligro para la comunidad del imputado en atención al número y la naturaleza de los delitos y a pesar que éste manifestó tener la condición de indígena, el funcionario no impuso resguardo o cabildo al considerar que no se reunían los presupuestos para ello.
La referida decisión fue apelada por la defensa, quien peticionó la imposición de una medida de aseguramiento en el domicilio del imputado, refiriéndose exclusivamente a la existencia de un arraigo de su defendido, razón por la cual, al surtirse el recurso, el Juez Diecisiete Penal del Circuito modificó la decisión e impuso la medida solicitada por la defensa.
Señaló que la autoridad de segundo grado incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el derecho al debido proceso, como quiera que se excedió en las facultades que tenía para decidir sobre la apelación, pues fue más allá del objeto de la misma, al punto que trajo a colación aspectos que ni siquiera habían sido objeto de debate.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho fundamental alegado, para que en su lugar se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en consecuencia, se le ordene resolver el recurso conforme a los argumentos expuestos al momento de sustentar el mismo, confirmándose la decisión de instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, refirió no tener interés jurídico alguno para presentar oposición o coadyuvancia a la pretensión tutelar, razones por la que «dejó al despacho el análisis del problema jurídico propuesto y su decisión». 1. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que, contrario a lo manifestado por el accionante, la condición de indígena del procesado dentro del proceso objeto de reproche, si fue una situación que estuvo presente en las audiencias y sobre la que se pronunciaron las partes, motivo por el que no se sorprendió a ninguna de las mismas.
En extenso se dedicó a señalar las situaciones de facto y jurídicas que lo llevaron a modificar la decisión de primera instancia en el sentido de imponer la medida de aseguramiento en el lugar de residencia del procesado, concluyendo en consecuencia, que fue respetuoso en todo momento de las disposiciones legales y constitucionales, en especial de la relativas a la protección de los ciudadanos que hacen parte de las minorías indígenas y no se vulneraron derechos fundamentales. 3.
El abogado defensor del ciudadano Leandro Bailarín Domicó, indicó que la queja del delegado de la Fiscalía no está llamada a prosperar, al tener otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que considera transgredidos, como solicitar que se modifique la medida de aseguramiento ante un juez constitucional, en caso de que existan elementos nuevos que permitan determinar que en efecto el procesado no hace parte de la organización indígena Guapa Alto, que fue el fundamento jurídico para considerar que la medida de aseguramiento que le fuera impuesta podía cumplirse en su domicilio. 4.
El Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín solicitó desestimar las pretensiones del actor por cuanto no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, además de no advertirse transgresión de derechos en la decisión censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de noviembre de 2018, negando el amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, pues al encontrarse el proceso objeto de censura en sus etapas iniciales, en cualquier momento se puede solicitar el cambio de la medida impuesta al procesado.
LA IMPUGNACIÓN El doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA COLORADO, en su condición de Fiscal 68 Especializado adscrito a la Dirección contra Organizaciones Criminales, solicitó revocar el fallo impugnado, al insistir en que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues contrario a lo que éste manifestara para modificar la medida de aseguramiento impuesta a Leandro Bailarín Domicó, la calidad de indígena que se dice ostentar nunca fue acreditada dentro del proceso, razones por las que no podía excederse en sus facultades y sin ningún sustento probatorio proceder a señalar que en efecto tenía una condición que lo hacía sujeto de especial protección. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que modificó la proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, que le impuso a Leandro Bailarín Domicó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, para en su lugar, imponérsela en su lugar de domicilio, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales a un debido proceso, como quiera que se excedió en las facultades que tenía para decidir sobre la apelación, pues fue más allá del objeto de la misma, al punto que trajo a colación aspectos que ni siquiera habían sido objeto de debate, como que el citado ciudadano tenía la condición de indígena y por ello debía existir una protección especial.
En ese orden, por vía de tutela, solita se invalide la actuación que adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito demandando, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 10 de octubre de 2018, y se procede a confirmar la de primera instancia. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha formulado la respectiva acusación; es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se censura, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto como lo solicita el actor, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Es claro que el Fiscal accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió imponerle a Leandro Bailarín Domicó medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”[footnoteRef:2]. [2: C.C. Sentencia T– 418 de 2003] En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.
Recuérdesele al accionante que las decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de aquellas que se tornan inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto.
Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria es de carácter formal, ámbito dentro del cual se permite que posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia haga tránsito a “cosa juzgada”.
En ese contexto, si el fiscal accionante considera que debe imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al procesado Bailarín Domicó, pues tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 6.
Agréguese que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, además desconoce el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 Constitución Política), que implica que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento a partir de la interpretación que el funcionario judicial hizo de la legislación pertinente. 7.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; por el contrario, la limitación efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados sea en su lugar de domicilio o en centro de reclusión, no impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 8.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13