Micelio
STP16299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16299-2015 Radicación No. 83068 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO contra la decisión proferida el 09 de septiembre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2006, luego de subsanadas algunas irregularidades, el 26 de marzo de 2007 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO por las conductas punibles dispuestas en: “los artículos 239 del Código Penal, tipo básico del hecho punible HURTO, 240 inciso 2º HURTO CALIFICADO y 241 numeral 10 HURTO AGRAVADO en concurso con SECUESTRO Art. 168 de la misma obra y FABRICACION TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Art. 365 ibídem”. 2.

Si bien, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, también lo es que la de juicio oral la llevó a cabo el Juzgado 21 de esa misma especialidad, que en sentencia fechada 09 de septiembre de 2009, condenó al acusado a la pena principal de 180 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y secuestro.

Para fijar el quantum punitivo, entre otras cosas, puso de presente que para: “El hurto calificado y agravado al tenor de los artículos 240 incisos 2, y artículo 241 numeral 10 modificado por la Ley 1142 de 2007, la pena oscila entre 96 y 192 meses y la circunstancia de agravación numeral 10 art. 241. (…) El secuestro simple previsto en el artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890/04, la pena oscila entre 192 y 360 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales.

(…) Establece el artículo 365 del Código Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 38, para el punible de Fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, señala un mínimo de 4 años y un máximo de 8 años. Los extremos punitivos quedan definidos, el mínimo de 48 meses y el máximo de 96”. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y solicitó la revocatoria, para lo cual señaló que no existía prueba de la participación de su prohijado como autor de las conductas punibles endilgadas por las que finalmente resultó acusado. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el 22 de enero de 2010, resolvió confirmarlo. 5. A pesar que la sentencia proferida por el Tribunal ad quem fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6.

Como quiera que posteriormente el sentenciado consideró que se había cometido un error al momento de dosificarla la pena, habida cuenta que “ me fue aplicado el agravante de la Ley 1142 de 2007, cuando la ocurrencia del hecho fue el día 16 de marzo de 2006”, solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su corrección. Autoridad judicial que mediante auto fechado 18 de agosto de 2015 le puso de presente las razones por las cuales carecía de competencia para pronunciarse al respecto. 7.

En vista de lo anterior, APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, insistiendo que en la actuación penal que cursó en su contra con base en los hechos ocurridos en marzo del año 2006, fue condenado “ aplicándome la Ley 1142 de 2007”, situación que considera “implicar tener que redimir un gran número de meses más, injustificadamente, a causa del yerro cometido por la Juez 21 del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá corrigiera la dosificación de la pena, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, se ordenara su libertad inmediata por pena cumplida y se adelantaran las investigaciones penales y disciplinarias respectivas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO. 2. El doctor CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, Juez Coordinador del Sistema Pena Acusatorio de Bogotá, remitió en calidad de préstamo la carpeta relativa al proceso penal que cursó contra el accionante por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO, se encamina, en últimas, a que se ordene al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, corrija la dosificación de la pena efectuada en el proceso en el que resultó condenado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y secuestro, si se tenía en cuenta que no se le podía aplicar las previsiones establecidas en la Ley 1142 de 2007. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06, entre otras), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Precisa este Cuerpo Decisorio que si bien, para suplir la falencia puesta de presente al Juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, también lo es que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. (C.S.J. ST. 24, nov. 2004.

Radicado 18422, entre otras). Además, el demandante no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, busca su restablecimiento al tenerse en cuenta una norma no vigente a la ocurrencia de los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 7.

Revisado el contenido de la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, advierte que con la decisión dictada por el despacho judicial accionado se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que al momento de dosificar la pena por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y tráfico o porte de armas de fuego de municiones, se tomó como soporte para fijar la punibilidad lo estatuido en los artículos 37, 38 y 51 de la Ley 1142 de 2007, sin tener en cuenta que como los hechos endilgados al señor APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO ocurrieron el 16 de marzo de 2006, la disposición última referenciada no le resultaba aplicable, toda vez que entró en vigencia el 28 de junio de 2007. 8.

Frente al asunto puesto en consideración del Juez de tutela, sin mayores consideraciones, se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.

Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 9.

Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 10.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO, exclusivamente respecto a la dosificación de la pena. En su lugar, se revocará parcialmente el fallo dictado el 09 de septiembre de 2009, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, únicamente respecto a la pena allí señalada al aquí accionante.

En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, desde luego dentro los límites señalados en los artículos 168, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º y 365 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, toda vez que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez, esto es, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 1142 de 2007. 11.

Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 12.

De otra parte, por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que conoce de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta al señor APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO, para los fines legales posteriores. 13. Finalmente, la Sala le hace saber al libelista que si su deseo es que se adelanten investigaciones disciplinarias o penales contra el titular del despacho judicial demandado, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO, exclusivamente en lo relacionado con la dosificación punitiva cuestionada. En su lugar, dejar sin efecto la pena señalada en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a redosificar la pena de prisión correspondiente al penalmente responsable APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, desde luego dentro los límites señalados en los artículos 168, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º y 365 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, esto es, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 1142 de 2007. 3.

PRECISAR que en atención a que la vulneración del derecho fundamental amparado se origina exclusivamente en el monto de la pena de prisión impuesta en el fallo, la corrección ordenada en esta tutela no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 4.

Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el expediente relativo al proceso penal que cursó contra APOLINAR MARTÍNEZ AGUDELO por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 5. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 16