Tutela de Primera Instancia Radicado 148.287 CUI 11001020400020250211800 RAÚL ANTONIO MORANTES ESTUPIÑÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16298-2025 Tutela de 1.a instancia No. 148.287 Acta 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Raúl Antonio Morantes Estupiñán en contra del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Raúl Antonio Morantes Estupiñán expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le entregó el « paz y salvo » ni ocultó las anotaciones que le figuran en las diferentes bases de datos, en relación con el trámite del proceso penal con radicado 11001310400920050028601. Esta circunstancia le impide acceder a un empleo.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra aquella Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, el trabajo y la igualdad. Pidió a la Corte ordenar al Tribunal que emita su « paz y salvo ». 2. Trámite de la acción. El 28 de agosto de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría informaron que, el 15 de octubre de 2009, el proceso 11001310400920050028601, fue devuelto al juzgado fallador y no ha retornado ni han tenido conocimiento del cumplimiento de la pena. Aseguraron que el accionante no ha presentado solicitudes de «paz y salvo» ni para el ocultamiento del registro.
Solicitaron negar el amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho al habeas data. Esta garantía, contenida en el artículo 15 de la C.P. reconoce la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. En relación con la actualización y la rectificación, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de administrar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información. [1: Cfr. Sentencias T-310 de 2003, T-143 de 2022, entre otras.] 4.
Caso concreto. Raúl Antonio Morantes Estupiñán considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque omitió entregarle el « paz y salvo » en relación con el proceso radicado 11001310400920050028601, así como ocultar ese registro. 5. Como punto de partida es relevante destacar que, el hecho de haber sido judicializado y condenado en un proceso penal puede constituir una pauta de discriminación en contra del accionante.
Además, en caso de que haya cumplido con la pena a él impuesta, no tendría el deber de soportar dicha carga y la publicidad de tal información sería ilegítima. Así, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, los datos del interesado depositados en el sistema de consulta de la Rama Judicial son sensibles. 6. La Corte Constitucional en la sentencia CC SU–458–2012 y la Sala de Casación Penal de esta Corte en los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, han trazado varias subreglas para el tratamiento de la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en las bases de datos de libre acceso, susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet, así: a. Por regla general, las sentencias condenatorias o autos que las refieran, emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estarán disponibles en su integridad para la consulta de toda la comunidad, en un servidor de acceso público, con autorización sólo para lectura. b. Los nombres de las personas condenadas se suprimirán de las providencias antes señaladas, salvo que la ley indique lo contrario, cuando judicialmente se hubiese declarado cumplida o prescrita la pena.
Sin embargo, los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. c. Las sentencias absolutorias, los autos que las refieran, los fallos dictados por las instancias, las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, serán puestas a disposición del público para su consulta y libre acceso, una vez se supriman los nombres de las personas que resulten involucradas en aquellos trámites.
Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala de Casación Penal, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto las referencias a los nombres de las personas condenadas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida la pena.
Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. e. Las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes de asociarlas a una base de datos, deberán suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. 7.
De lo anterior, surge que la supresión, en las bases de datos de acceso abierto al público, de los nombres de aquellas personas que resultaron condenadas en el curso de actuaciones penales, requiere prueba de la declaratoria judicial de cumplimiento, prescripción o extinción de las respectivas sanciones privativas o no privativas de la libertad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido, de manera reiterada y pacífica, que corresponde al solicitante, « como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito »[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP315-2025, 29 ene. 2025, radicado 23244;
AP5874-2024, 2 oct. 2024, radicado 66648; AP3087-2024, 12 jun. 2024, radicado. 26381; AP2630-2024, 15 may. 2024, radicado. 36337; AP2002-2024, 17 abr. 2024, radicado. 31400, entre otros.] 8. Puestas así las cosas, la Sala advierte que Raúl Antonio Morantes Estupiñán no le presentó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alguna solicitud relacionada con los hechos expuestos en sede de tutela.
Así, aquel no contó con la posibilidad de atender sus pretensiones, previo a interposición de la acción constitucional. Además, ante la ausencia de soportes que acrediten la declaratoria judicial de cumplimiento, prescripción o extinción de la pena impuesta al accionante el Tribunal no podía de manera oficiosa expedir del « paz y salvo » ni ordenar la actualización del registro.
Pues, esa carga le corresponde al interesado. 9. Ante este panorama, para la Corte es claro que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para reclamar por pretensiones. Por lo tanto, según numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Raúl Antonio Morantes Estupiñán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.