Tutela 107932 JHON JAIRO ROMERO VILLADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16298-2019 Radicación n.° 107932 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO ROMERO VILLADA, contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 087 del 18 de febrero de 2013 JHON JAIRO ROMERO VILLADA fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Ríosucio (Caldas). Por escrito del 13 de septiembre de 2019 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le permitiera disfrutar de las vacaciones causadas del 1º de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 entre el 9 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020.
Sin embargo, con Resolución 089 del 31 de octubre de 2019, la Sala de Gobierno de la mencionada Corporación judicial le informó que no contaba con «disponibilidad presupuestal» para su reemplazo y, por ende, resolvió de manera adversa su requerimiento. Aseguró que tal determinación es arbitraria, pues no tuvo en cuenta el desgaste físico y emocional al que se encuentra sometido, ni la necesidad natural de descansar, más aun cuando en la nómina del Despacho que preside existe personal con requisitos para reemplazarlo, como aconteció en los periodos de vacaciones de los años 2014 a 2018.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas. Solicitó, por ende, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que, a su vez, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa localidad designe a la persona que lo reemplazará durante su periodo de vacaciones.
En su defecto, pidió que se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que emita la resolución designando a un funcionario del Despacho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 18 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas indicó que, por virtud del numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 1996 corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales actuar como ordenadora del gasto. Por tal motivo, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y demandó su desvinculación del presente trámite.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que en cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal reclamado por el peticionario, en razón a que en el Despacho que preside existe personal idóneo para asumir el reemplazo.
Sumado a ello, precisó que en reunión del 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó las vacaciones de los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones individuales «para no causar traumatismos en los despachos», dado que de suplirse la vacancia con un funcionario del juzgado, éste quedaría con un empleado menos, afectándose con ello la prestación del servicio.
Por último, el Tribunal Superior de Montería remitió copia de la Resolución 100 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual concedió el disfrute de 25 días de vacaciones al demandante a partir del 9 de diciembre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020. Así mismo, allegó copia de la comunicación de dicho acto administrativo al grupo de nómina, a fin de que efectúen la respectiva novedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En curso del presente trámite se acreditó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales expidió la Resolución 100 del 20 de noviembre de 2019, concediendo al peticionario su periodo de vacaciones individuales y, además, comunicó tal determinación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa capital.
No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JHON JAIRO ROMERO VILLADA contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6