República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16298-2015 Radicación n° 82848 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SULAY MARTÍNEZ, ELVIDINA VELANDIA, MERCEDES ARENAS, LUZ MARINA ARTEAGA HENAO, SANDRA DEL PILAR TACHA TURRIAGO, MIGUEL BRICEÑO, FLOR ÁNGELA BRICEÑO, ROSALBA CASTILLO y ESGAR RAMÍREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, los Ministerios de Agricultura y de Defensa, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán y la Unidad Nacional de Protección, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando Regional No. 7 de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, la Presidencia de la República, la Consejería para los Derechos Humanos, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, el represente legal de la ganadería La Cristalina y el ciudadano Holman Carranza Carranza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda interpuesta por los señores SULAY MARTÍNEZ, MARTHA LUCÍA HOROPA COLINA, SANDRA TACHA, MERCEDES ARENAS, LUZ MARINA ARTEAGA, NELSI CORDENO, FLOR ELVIA SARMIENTO, ELVIRA BELTRÁN DE SALGADO, CAROLINA VÁSQUEZ CRUZ, MERY GONZÁLEZ, EDELVINA VELANDIA NARANJO, LUZ DARLI TORO, MIREYA CÓRDOBA PÉREZ, JHON CAMILO GÓMEZ CÓRDOBA, MARTHA TELLO BRICEÑO, INGRID MARYURI PARALES, YORLEY PATRICIA CARDOZO MONTENEGRO, ANA GAITÁN, BELARMINA RIVAS, LUZ WELMINA GONZÁLEZ RIVAS, CARMEN AMELUA CISNEROS, YURLENIS HOYOS MARTÍNEZ, FULVIA MANFARA YÉPEZ, ROSALBA UNDA, ANGÉLICA ROCÍO COBA, ANA BERTILDE TUMAY, LIZ MARINA BONILLA PONARE, NADIA CÓRDOBA PÉREZ, MARÍA EUGENIA PARALES, RAMIRO CHAPARRO, BAYRON GARCÍA UNDA, LUIFER MARIO GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROMERO, ESGAR RAMÍREZ, ARGEMIRO TORRES PÉREZ, ALFONSO GUABAVE, LUIS EDUARDO CARDOZO, RAMÓN CARDOZO CASTILLO, JOSÉ ELIÉCER GARCÍA, FREDDI DUVÁN GARCÍA, LUIS CARLOS GARCÍA SILVA, REMBERTO COBA, GABRIEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, DAMASO CEDEÑO, RAFAEL ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ, WILSON RIVEROS INOCENCIO, OMAR ELQUIN SALGADO BELTRÁN, EVELIO CONDE, ANÍBAL RIVEROS, JOSÉ RODRIGO PULIDO, NELSON SALGADO, MELESIO GAITÁN, NICOLÁS VANEGAS RODRÍGUEZ, LÁZARO GONZÁLEZ CAICEDO, LUIS EDUARDO CISNEROS, MANUEL ISAAC CUJAR ÁVILA, RIGOBERTO CASTRO, ALFONSO UNDA, EMILIANO BELTRÁN SABOGAL y MIGUEL BRICEÑO, miembros de la comunidad El Porvenir, desde hace más de 45 años 100 familias se encuentran ocupando algunos terrenos ubicados en zona rural de Puerto Gaitán – Meta -, cuya propiedad para 1960 se atribuía al señor Víctor Machado.
Indicaron que en 1979 la viuda del señor Machado vendió a Víctor Carranza 27.000 hectáreas, correspondientes a dos predios que hacían parte del El Porvenir; a partir de este momento, afirman, comenzaron a ser víctimas de violaciones a los derechos humanos. Señalaron que desde 1991, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA -, realizó «adjudicaciones ilegales» a 27 supuestos campesinos, actos administrativos invalidados a través de la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014 «Por la cual se deciden unos procedimientos de revocatoria directa», suscrita por el Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
Sin embargo, refieren, a la fecha no se ha iniciado el proceso de recuperación material del predio, así como tampoco se han adelantado las gestiones encaminadas a adjudicarles las tierras que conforman El Porvenir, a pesar de estar suficientemente demostrada la posesión y explotación del terreno por cerca de 50 años. Por otra parte, manifiestan que el pasado mes de abril el INCODER se comprometió a recuperar los terrenos de El Porvenir en el término de dos meses, trascurridos los cuales los colonos mantienen su presencia en éste y, desde el 20 de abril último, comenzaron a subdividirlo y a cercar los predios desenglobados.
Por lo anterior, han elevado diversas peticiones a esa entidad exhortándola a cumplir los compromisos asumidos con la comunidad. Incluso, con tal cometido, el 5 de junio anterior se adelantó en el Congreso de la República la audiencia pública Análisis del cumplimiento de las obligaciones del INCODER frente al acceso y recuperación de la tierra, donde se analizaron las actuaciones de éste en la recuperación de terrenos baldíos.
Como resultado de dicha audiencia, aseguran, el Subgerente de Tierras asumió nuevas obligaciones con los campesinos, las cuales tampoco se han cumplido. A la par, informaron que han sido objeto de amenazas, persecución y hostigamiento por parte de los ocupantes irregulares, hechos que motivaron el desplazamiento forzado del Presidente de la Junta de Acción Comunal MIGUEL BRICEÑO. Señalan, que a pesar de haber denunciado esos acontecimientos (incluido el homicidio de tres personas el 7 de junio de 2015), promovido acciones urgentes y demandado la realización de consejos de seguridad en la zona, las gestiones para garantizar sus derechos fundamentales por parte de las autoridades municipales, departamentales y nacionales han sido mínimas.
De la misma forma, arguyen que las investigaciones adelantadas por esas instituciones no han arrojado resultados. A este tenor, aseguran que no han recibido acompañamiento policial o militar para acudir en condiciones de seguridad a las reuniones celebradas en el casco urbano de Puerto Gaitán; a pesar de haber demandado la conformación de un Comité de Seguridad y Verificación, con el propósito de determinar la situación de derechos humanos de los habitantes de El Porvenir y conjurar cualquier actuación u omisión que envuelva la transgresión o amenaza de esos principios.
Finalmente, reseñan que el 21 de abril de 2015 solicitaron al Comandante Regional de Policía No. 7 que ejerciera la acción policiva pertinente para proteger los bienes aludidos en la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, sin obtener respuesta de fondo. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1. Solicitamos comedidamente a los señores Magistrados, con el mayor respeto; se tutelen los derechos A LA VIDA, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO [sic] VITAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA VIVIENDA, AL TRABAJO, AL MINIMO [sic] VITAL, A LA IGUALDAD, A LA TIERRA PARA LAS TRABAJADORAS AGRARIAS Y LOS DEMAS [sic] DERECHOS COMO MUJERES RURALES EN RIESGO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO de las mujeres campesinas y de nuestras familias que estamos habitando los predios en la inspección del Porvenir, Y que con ellos nos permitan la protección, la supervivencia, la salubridad pública y el saneamiento ambiental, la vivienda digna, el trabajar y conseguir el sustento diario, que se nos garantice el desarrollo integral de cada miembro de nuestras familias, la creación de proyectos económicos productivos necesarios para una estabilidad socioeconómica, además de buscar la protección inmediata a los Derechos Fundamentales de la comunidad, vulnerados por el INCODER. 2.
Que respecto de nuestro derecho a la tierra como trabajadoras agrarias y mujeres rurales, se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA en coordinación con el INCODER de manera inmediata proceda a realizar LA RECUPERACION [sic] MATERIAL DEL PREDIO e iniciar la caracterización de las familias que hemos venido ocupando y explotando el predio desde hace más de 50 años. 3.
Comedidamente nos permitimos solicitar se sirva ordenar la asignación de diferentes recursos para el desarrollo de iniciativas productivas y de sostenibilidad, dirigido principalmente a nosotras las mujeres que permita incentivar su participación en proyectos que permitan el desarrollo integral y progreso de nuestras familias y de la comunidad. 4.
Igualmente solicitamos se sirva ordenar a las entidades competentes que a las mujeres que presentamos esta acción de tutela se nos establezcan medidas integrales de atención y apoyo con enfoque diferencial de género que permitan aplicar el aspecto preferencial en la atención, de manera que se logre una verdadera transformación en la situación económica y social de las mujeres campesinas y mujeres víctimas del conflicto. 5.
Se sirvan proferir órdenes a las Entidades competentes, Ministerios, Gobernación, Alcaldía y demás Entes del orden territorial y Nacional, con la suficiente especificidad, en materia de acceso a la tierra, a la vivienda digna, salud, educación integral para nuestros hijos, proyectos productivos, vías de comunicación adecuadas, servicio de agua potable y energía, básicos para el desarrollo de nuestra comunidad, etc., que permitan incorporar medidas efectivas para una protección a nuestros derechos de manera sostenible fundamentadas en los marcos normativos nacionales e internacionales que den soporte concreto a la protección y reconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres, Madres cabeza de hogar, y a los demás campesinos aquí solicitantes de protección. 6.
Que se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA en coordinación con el INCODER de manera inmediata la asignación de un proyecto productivo coherente con las habilidades de las Mujeres que solicitamos esta acción de tutela, para la existencia de una estabilidad socio económico [sic]. 7. Que se desarrolle por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA en coordinación con el INCODER programas de apoyo y capacitación en la ejecución de proyectos productivos y demás que se considere pertinente y que determine la ley. 8.
En materia de nuestra protección a la vida, a la seguridad e integridad personal y de nuestros bienes, con profundo respecto nos permitimos solicitarle Se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO [sic] NACIONAL – POLICIA [sic] NACIONAL, así como a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, brinden garantías reales a la vida y a la integridad personal de MIGUEL BRICEÑO, que ha sido calificado como riesgo Extraordinario, y a las demás igualmente se nos otorgue las medidas de Protección de manera oportuna, adecuada, eficaz, efectiva e integral, y que se dignen articular, coordinar y ejecutar las medidas respectivas con las autoridades respectivas, para salvaguardar nuestras vidas, integridad, honra y bienes, de forma permanente e ininterrumpida en esta zona del país, que se encuentra totalmente abandonada del estado Colombiano. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 9 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el 22 de septiembre siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y vinculó a la totalidad de sujetos pasivos anteriormente mencionados.
La Secretaría de Vivienda del Meta solicitó se negara por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se le desvincule del presente trámite, dado que para obtener un subsidio de vivienda los núcleos familiares interesados deben inscribirse dentro de las convocatorias públicas adelantadas en el municipio en que residan. La Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del Meta alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, pidió se desestimen las pretensiones incoadas y se exima de cualquier orden a la Gobernación de ese departamento. La Secretaría de Desarrollo Agroeconómico informó que los accionantes no han elevado petición alguna a esa dependencia, orientada a la vinculación de sus núcleos familiares a los programas de vivienda, reparación de víctimas del conflicto armado y proyectos de estabilidad socioeconómica.
Indicó que las políticas públicas relacionadas con proyectos productivos, autosostenibles, subsidiados y sin codeudores están enfocadas a las asociaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios. Aclaró que si los accionantes están interesados en hacer parte de esos procesos deben constituirse como un grupo asociativo de mínimo 10 personas y presentar un proyecto productivo, cuya viabilidad será analizada por un comité técnico.
En ese orden, insistió en que no pueden pretermitirse los requisitos y trámites diseñados por la administración departamental. Precisó, además, que compete exclusivamente al INCODER diseñar y reglamentar el acceso a la tierra por parte de los campesinos. La Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán – Meta -, se opuso a solicitud de amparo, en atención a la falta de legitimación por pasiva del ente territorial.
En ese sentido, indicó que la entidad llamada a dar cumplimiento a la Resolución No. 6423 de 30 de julio de 2014 es el INCODER. Respecto del derecho a la salud, indicó que la Secretaría Departamental de Salud es la encargada de coordinar y vigilar la prestación de los servicios médicos. En lo relacionado con los problemas de seguridad, indicó que el llamado a mantener y conservar el orden público es el Presidente de la República como comandante supremo de las Fuerzas Armadas.
Alertó sobre la inexistencia de denuncias ante las autoridades municipales. Finalmente, advirtió sobre la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque «no se determinó la fecha de ocurrencia de los hechos». Frente a los temas de orden público, explicó que la primera autoridad de policía de los municipios son los alcaldes.
En el mismo sentido, indicó que carece de competencia en materia de desplazamiento forzado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se le desvincule de este trámite constitucional, en atención a que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Al respecto, recalcó que sólo el INCODER puede satisfacer las postulaciones de la parte demandante.
El Subcomandante del Departamento de Policía del Meta pidió se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, dada la existencia de otros medios de defensa efectivos o, en su defecto, se le separe de este asunto, por cuanto no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la comunidad demandante. Dio a conocer que ha sido garante en la protección de la integridad personal de MIGUEL BRICEÑO, a pesar del dictamen sobre el riesgo ordinario al que está expuesto, elaborado por la Unidad Nacional de Protección. Asimismo, hizo saber que en El Porvenir han hecho presencia los Grupos de Escuadrones Móviles de Carabineros y de Operaciones de Especiales – GOES -, así como la Policía de Vigilancia del centro poblado San Pedro de Arimena, miembros de la unidad de Infancia y Adolescencia de la Seccional de Protección y Servicios Especiales y personal de protección. Por otra parte, informó que el Grupo de Prevención y Educación Ciudadana realizó actividades en materia de prevención, principalmente en protección de infancia y adolescencia. Del mismo modo, dio a conocer que los días 22 de mayo y 15 de junio de 2015, efectuó dos consejos de seguridad en Puerto Gaitán y en El Porvenir, respectivamente.
Por último, señaló que la adjudicación de terrenos baldíos está precedida de un procedimiento especial previsto en la Ley 160 de 1994, actualmente a cargo del INCODER, cuyo cumplimiento constituye requisito ineludible para adquirir su dominio. La Fiscalía General de la Nación pidió se le separe de esta acción de tutela, pues la parte actora critica las determinaciones adoptadas por el INCODER en relación con la adjudicación de terrenos baldíos.
La Unidad Nacional de Protección solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en lo tocante a los tópicos de seguridad que son de su resorte, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa para conjurar la vulneración de derechos fundamentales alegada. Explicó que las políticas de seguridad nacional están a cargo de las Fuerzas Armadas, escapando de su ámbito la realización de consejos de seguridad.
Sin embargo, frente al caso concreto del señor MIGUEL BRICEÑO, dio a conocer que ha realizado dos estudios de riesgo, a partir de los cuales se estableció que se encuentra en nivel extraordinario, razón por la cual el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM - implementó el apoyo de transporte en cuantía de 2 smmlv, así como la dotación con un chaleco antibalas y un medio de comunicación, con el fin de garantizar su integridad personal.
Determinación ratificada el pasado 27 de julio. En este punto aclaró que si bien el aludido ciudadano ha solicitado esquema de protección, los funcionarios competentes no han encontrado fundamento para recomendar su implementación. En lo atinente a los demás accionantes, advirtió que revisadas sus bases de datos no encontró órdenes de trabajo o estudios de nivel de riesgo respecto de ninguno; a la par, explicó que existe un procedimiento ordinario previsto en el Decreto 1066 de 2015 para establecer quiénes deben ser sometidos a medidas especiales de protección, siendo un elemento inescindible que el interesado ponga en conocimiento de la entidad los hechos generadores del riesgo.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – demandó se declare la improcedencia de esta acción, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Resaltó que de acuerdo a sus competencias funcionales no tiene a cargo el mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público dentro de los terrenos baldíos de la Nación, dado que tal obligación está en cabeza de las Fuerzas Militares.
Anunció que con ocasión del presente trámite solicitó a la Subgerencia de Tierras un informe sobre la situación de los predios adjudicados sobre los cuales recayó la revocatoria directa declarada con la Resolución 6423 de 30 de julio de 2014. La repuesta ofrecida fue transcrita íntegramente. En concreto, tras reseñar el procedimiento de invalidación de los actos administrativos de asignación de baldíos, dio a conocer que mediante acta de entrega voluntaria del 13 de junio de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales recibió esos terrenos del representante de la sociedad Ganadería Cristalina Ltda. Sin embargo, explicó que actualmente se encuentran ocupados por terceros invasores, contra los cuales se promovió una querella ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán; situación debidamente comunicada a la Gobernación, a la Alcaldía, a la Personería Municipal y a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, dio a conocer que el 10 de septiembre de 2015 se adelantó una reunión con la comunidad de El Porvenir y la vereda Matarratón, durante la cual denunciaron «la invasión de tierras, estafa, amenazas y confinamiento que ponen en riesgo de desplazamiento forzado por parte del señor ELBERT ABRIL SANTAMARÍA», quien solicitó la adjudicación del predio Hato Caviona.
Finalmente, resaltó que no procede la adjudicación de tierras sin la verificación previa de los requisitos previstos en la normativa aplicable, porque dichos trámites no pueden pretermitirse con la interposición de una acción de esta naturaleza, subrayando que ninguno de los accionantes ha presentado solicitud formal de adjudicación ante el INCODER.
El Comandante de la Séptima Región de Policía, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, allegó copia de la respuesta a esta tutela ofrecida por el Comando de esa institución en el departamento del Meta. La Procuraduría Regional Meta pidió se desestimen las pretensiones deprecadas en relación con esa entidad, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye la vulneración de ningún derecho fundamental.
La apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, pidió se les desvincule de la presente solicitud de amparo, en atención a que ninguna de las acciones u omisiones de que trata el escrito tutelar les son atribuibles. El Comando General de las Fuerzas Militares, sin hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de los accionantes, dio a conocer que remitió el escrito de tutela a la Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional y al INCODER, por ser asunto de su competencia, conforme con el canon 21 de la Ley 1755 de 2015, regulatoria del derecho fundamental de petición. La Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán demandó se le exonere de responsabilidad, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados.
Advirtió que las querellas promovidas por los accionantes por perturbación a la posesión no cumplen los presupuestos exigidos en la Ordenanza 507 de 2002 (Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta), omisión que no le es atribuible. Por lo anterior, adveró que cuentan con otro medio de defensa idóneo para conjurar las violaciones de sus garantías fundamentales, a saber, las acciones policivas debidamente presentadas y sustentadas.
La Defensoría del Pueblo Regional Meta, tras reseñar la problemática surgida en el predio El Porvenir, señaló que inició un proceso de acompañamiento a las familias que residen en éste, en desarrollo del cual ha intervenido a su favor ante el INCODER, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – Cormacarena -, la Unidad Nacional de Protección, la Gobernación y Policía del Meta, así como la Alcaldía, Personería e Inspección de Policía de Puerto Gaitán. Asimismo, manifestó que el 10 de septiembre último, en Coordinación con su Delegada para Asuntos Agrarios y de Tierras, adelantó una reunión interinstitucional con los representantes de las familias accionantes, con el propósito de buscar soluciones a las contrariedades planteadas en este trámite.
Como resultado, el INCODER se obligó a: (i) realizar una visita de verificación en el mes de octubre, para establecer las condiciones en las cuales se encuentra el predio; (ii) resolver con celeridad las solicitudes de adjudicación de los interesados y remitir información sobre los avances de este compromiso, y (iii) realizar las gestiones necesarias para la protección individual y colectiva de los terrenos en disputa.
Recalcó que a la fecha no existe ningún informe sobre el cumplimiento de esos deberes. La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guainía, después de explicar los antecedentes de la Resolución No. 6423 de 30 de junio de 2014, destacó que los accionantes deben perseguir la adjudicación de los terrenos baldíos que conforman El Porvenir ante el INCODER o, de cumplir los requisitos legales, ante los jueces de restitución de tierras.
Por lo demás, afirma que el INCODER debe proceder a levantar acta de entrega formal por parte de la empresa Ganadería La Cristalina, censo de personas que se encuentran en el interior del predio, tiempo de ocupación, calidad de las mismas en el sentido si son desplazadas o no, o si están a nombre de terceros y proceder a formalizar en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras para que se proceda a recoger las pruebas para hacer la respectiva demanda de restitución de tierras.
Ya que omitir por parte del Incoder un acta completa de quienes [sic] están en el predio El Porvenir y omitir su vigilancia […] sería una burla al mismo Estado y a las personas que tendrían derecho a su restitución. El a quo negó el amparo. No obstante, ante la amenaza a los derechos fundamentales de los interesados, requirió a la Procuraduría General de la Nación, al Comandante del Departamento de Policía, al Director de la Unidad Nacional de Protección, a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía de Puerto Gaitán, al Ministerio de Agricultura y al Gerente del INCODER para que, desde el ámbito de sus competencias, brinden acompañamiento y atención a los habitantes de El Porvenir.
En relación con la adjudicación de los terrenos baldíos, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que ninguno de los accionantes ha iniciado promovido los medios de defensa de los que disponen, a saber, (i) el trámite administrativo ante el INCODER, según prevé la Ley 160 de 1994; (ii) el procedimiento de restitución a través de la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo normado en la Ley 1448 de 2011, o (iii) el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente a la problemática de seguridad del señor MIGUEL BRICEÑO, advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de la Unidad Nacional de Protección, dado que el mencionado goza de las medidas de seguridad que los estudios realizados arrojaron como necesarias. Por lo demás, aclaró que no le está dado al juez de tutela invadir el ámbito de competencia de las autoridades administrativas.
Ahora bien, respecto a la situación de los demás accionantes, consideró improcedente cualquier pronunciamiento, habida cuenta que no han informado a dicha institución los hechos que presuntamente generan el riesgo para que disponga las medidas de protección pertinentes. Sobre el mismo tópico, resaltó que la Policía Departamental del Meta y la Inspección de Policía de Puerto Gaitán han prestado toda la atención a las peticiones realizadas por la parte actora, incluidas algunas visitas de verificación. Finalmente, estableció que los interesados no han elevado ninguna petición ante las entidades nacionales, departamentales o municipales, tendientes a lograr la concesión de algún beneficio o vinculación a programas de sostenibilidad, educación, salud, vivienda o capacitación laboral, razón que consideró suficiente para desestimar las pretensiones elevadas en tal sentido.
SULAY MARTÍNEZ, ELVIDINA VELANDIA, MERCEDES ARENAS, LUZ MARINA ARTEAGA HENAO, SANDRA DEL PILAR TACHA TURRIAGO, MIGUEL BRICEÑO, FLOR ÁNGELA BRICEÑO, ROSALBA CASTILLO y ESGAR RAMÍREZ VELÁSQUEZ impugnaron el fallo. Precisaron que como parte de la comunidad campesina y desplazada retornada a la inspección de El Porvenir, se enfrentan a la amenaza de sus derechos fundamentales por la acción y omisión de las autoridades administrativas y policiales accionadas.
En tal sentido, indicaron que la protección demandada trasciende la salvaguardia de la posesión, ocupación o tenencia de los predios ocupados, en tanto persiguen las garantías mínimas para vivir en condiciones dignas, dado que carecen de agua potable, electricidad, vías de acceso. Acusan la sentencia impugnada de recurrir a consideraciones inexactas y erróneas, asimismo, de incurrir en «error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.» Finalmente, aludieron a una acción similar resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuyo medio se ampararon los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el municipio de El Nilo – Cundinamarca y se dispuso la conformación de un comité de evaluación, seguimiento y atención de la circunstancias especiales de las familias campesinas y desplazadas asentadas en unos terrenos baldíos relacionadas con problemas de orden público y saneamiento básico.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer nivel, con fundamento en lo siguiente: - Comedidamente solicitamos se sirvan revisar las situaciones expuestas y las pretensiones señaladas en la Acción de Tutela, con el fin de que se emitan las órdenes respectivas encaminadas a superar el estado de vulneración y transgresión de nuestros derechos en los que nos encontramos actualmente. - Lo que buscamos con este mecanismo constitucional es que se ordene la protección de nuestros derechos fundamentales: a la tierra y el territorio, la propiedad privada, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la protección especial, la libre circulación en el territorio Nacional y la dignidad humana y a los demás derechos cuya vulneración resulte demostrada, y en su lugar ordenando a las autoridades responsables de nuestra atención, tales como INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, LA GOBERNACIÓN DEL META, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS, que nos protejan y se establezcan mesas de trabajo o comités de seguimiento a la situación planteada en los hechos a través de los cuales se constituyan mecanismos eficaces que garanticen efectivamente nuestros derechos fundamentales y se ordene el establecimiento de medidas que nos brinden las garantías necesarias para acceder a nuestros derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Las censuras planteadas por los accionantes se resumen en los siguientes tópicos, que por razones de metodología serán analizados de manera independiente: i) Incumplimiento parcial de la Resolución No. 6423 de 30 de julio de 2014, en lo tocante a la recuperación material de los terrenos baldíos ocupados por la Ganadería La Cristalina, y posterior caracterización de la comunidad allí asentada, con el fin de favorecer la creación de políticas con enfoque diferencial de género que permitan a las mujeres campesinas, y a los demás miembros de la comunidad, acceder a proyectos productivos y de sostenibilidad que transformen su situación económica y social; para cuya implementación demandan programas de apoyo y capacitación. ii) Inexistencia de mecanismos concertados (comités interinstitucionales de seguimiento y verificación), que favorezcan el desarrollo de la comunidad, principalmente, en lo atinente a saneamiento básico, seguridad, infraestructura y prestación de servicios esenciales (salud, educación, etc.), así como la necesidad de establecer medidas de protección oportunas que salvaguarden la vida e integridad de las familias accionantes, y en especial, de MIGUEL BRICEÑO. Conforme con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones de los accionantes trascienden el conflicto sobre la posesión, tenencia y ocupación de los terrenos baldíos que conforman El Porvenir, toda vez que ponen de presente diversos hechos que consideran trasgresores de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, al trabajo, a la igualdad, a la paz, a la seguridad social, a la protección y al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y las víctimas de desplazamiento forzado, presuntamente causados con la acción y omisión de las autoridades demandadas.
En consecuencia, impera analizar las especiales condiciones de vulnerabilidad alegadas. En primer término, se referirá la Sala a la controversia relacionada con la propiedad del predio El Porvenir. A partir de las aserciones contenidas en el escrito introductorio, se advierte que la comunidad actora proviene de un grupo de colonos que se asentaron en la zona rural de Puerto Gaitán – Meta, con ocasión de la violencia desatada en la década de los 50.
Desde entonces, afirman, han ejercido la tenencia de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble conocido como El Porvenir. A principios de los años 90, los predios en que habitan fueron adjudicados a 27 ocupantes. Posteriormente, el INCODER revocó esos actos administrativos con la Resolución No. 6423 de 30 de julio de 2014, cuyo artículo séptimo dispuso la restitución de los respectivos bienes en el término 10 días, sin que se haya cumplido.
Así las cosas, pretenden que el juez de tutela ordene a la entidad recuperar materialmente el bien baldío, e iniciar los trámites tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos derivados de su ocupación, iniciando con una caracterización de la población que compone la comunidad. No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, pues para el efecto existen tres tipos de acciones policivas que pueden ejercitarse a discrecionalidad, a saber: i) la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (Art. 15 de la Ley 57 de 1905); ii) la acción especial de amparo al domicilio (Art. 85 del Código Nacional de Policía), y la acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia (Art. 125 y s.s. del Código Nacional de Policía).
Las dos primeras sólo pueden promoverse a través del INCODER, la tercera directamente por los interesados. En el mismo sentido, cuentan con el procedimiento administrativo de que trata la Ley 160 de 1993 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones», para que les sean adjudicados los terrenos baldíos que afirman ocupar desde mediados del siglo pasado, previo estudio por parte del INCODER, como autoridad competente.
Adicionalmente, tienen a disposición la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por cuyo medio pueden solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del predio, previa inclusión en el registro de tierras despojadas, según las previsiones de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.» En ese orden, la existencia de diversos medios de defensa policivos, administrativos y judiciales, a través de los cuales pueden exponer la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, respecto de la titularidad de los bienes baldíos o su adjudicación. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual los derechos reales de posesión no tienen la connotación de derechos de rango fundamental y, por tanto, no procede su defensa a través del mecanismo excepcional de amparo: No cabe duda a esta Corte que si la pretensión del petente era la restitución del inmueble de su propiedad, la acción de tutela no es la vía judicial procedente, por disponer el petente de otros medios idóneos de defensa judicial para la protección de sus derechos, v. gr. las acciones civiles o policivas establecidas en la ley.
(Sentencia T-109 de 1993) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
En razón a lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado respecto de la improcedencia de la acción constitucional, en lo tocante a la posesión y tenencia del predio El Porvenir. En segundo término estudiará la Sala los hechos relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la parte actora, así como las demás garantías sobre las que se pide protección relacionadas con el derecho a la vida en condiciones dignas.
En lo tocante a los problemas de seguridad impera señalar que a través del Decreto 1066 de 2015 « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior» se consolidaron los programas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar de manera oportuna, idónea y eficaz la prestación de los servicios a los ciudadanos que los requieran.
Según prevé el canon 2.4.1.2.40. de la referida normativa, el procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8.
El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2.
El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225 de 2012, artículos 7 y 8) En el sub examine, se presentan dos escenarios disímiles, uno relacionado con MIGUEL BRICEÑO y otro con los demás miembros de la comunidad. Frente a estos últimos, basta indicar que no han elevado ninguna solicitud ante la Unidad Nacional de Protección y, por tanto, el amparo deprecado resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa y la incuria con que han actuado los presuntos afectos.
Sin embargo, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado frente MIGUEL BRICEÑO, Presidente de la Junta de Acción Comunal de El Porvenir, el Grupo de Valoración preliminar ponderó el riesgo extraordinario en 51.11%; determinación ratificada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, en sesión del 4 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, mediante Resolución No. 242 del 9 de diciembre siguiente, dicho Comité recomendó las siguientes medidas de protección por el término de 12 meses: (i) implementación de apoyo de transporte en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) chaleco antibalas, y iii) suministro de un medio de comunicación. Posteriormente, a pesar que el riesgo aumentó a 54.44%, se mantuvieron las medidas de protección decretadas.
Sobre los niveles de riesgo y amenaza, la Corte Constitucional, en sentencia T-339 de 2010, refirió que: […] no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca.
En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro. […] la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a ) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” En ese orden de ideas, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección. Sin embargo, determinar los medios pertinentes para conjurar esa amenaza es una facultad autónoma y exclusiva de la Unidad Nacional de Protección. Dicha potestad, contrario a lo alegado por el actor, no es caprichosa ni injustificada, pues obedece a parámetros legales y jurisprudenciales, así como a la valoración de la solicitud de protección y de las pruebas que la acompañan.
Aunado a lo anterior, se advierte que el señor BRICEÑO alega que con posterioridad al decreto de esas medidas de protección se vio compelido a dejar la zona para salvaguardar su vida; sin embargo, no es el juez de tutela el llamado a analizar esta nueva situación, toda vez que debe ser puesta en conocimiento de la Unidad accionada por ser de su exclusiva competencia. Finalmente, los demandantes arguyen que no tienen acceso a los servicios públicos domiciliarios básicos (agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, etc.), ni a saneamiento básico, educación, salud o proyectos productivos.
En consecuencia, afirman que sus derechos fundamentales, principalmente aquellos relacionados con el goce de la vida en condiciones dignas, se encuentran ante una grave amenaza. Sobre el concepto de amenaza de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable.
En este sentido resulta pertinente diferenciar los conceptos de amenaza y de riesgo. 4.6 Como ya se estableció por esta Sala en la Sentencia T – 339 de 2010 de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”.
Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar”, y a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida el riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel. […] 4.8 Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela.
Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa.
Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. 4.9 Por otra parte hay que subrayar que la amenaza es de por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.
En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por si misma daño. […] 4.11 En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.
Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.
En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.
(Sentencia T-1002 de 2010). Negrilla propia. Entonces, predomina determinar si los hechos en que se funda la presente acción constituyen una trasgresión inminente y cierta de los derechos fundamentales alegados por los accionantes que demande la intervención del juez de tutela para evitar que esa amenaza se materialice o que el daño se consume.
Para el efecto, se cuenta con el informe Situación de Derechos Humanos de la Comunidad Campesina Asentada en la Inspección El Porvenir, Municipio de Puerto Gaitán, Meta, elaborado por la esa Regional de la Defensoría del Pueblo, el cual se transcribe in extenso por su contundencia: […] El centro poblado cuenta con aproximadamente 80 familias, representados por una Junta de Acción Comunal […].
No cuenta con servicios de agua ni luz en el poblado a pesar que las redes y postería de la luz ya han llegado hasta allá; así mismo, hay toda una infraestructura para el acueducto comunal que tampoco está prestando el servicio porque no hay energía para las plantas de tratamiento ni para bombear el agua del tanque elevado de distribución. […] Se han venido levantando cercas que han cortado el paso del ganado de algunas personas que desarrollan esta actividad, impidiendo el acceso hacia los sitios de pastoreo y bebederos naturales, además de amenazas e intimidaciones contra los pobladores por parte de personas que han llegado, al igual que se comenta que quienes están cercando ya plantean negocios de venta de esos terrenos. Está [sic] situación puede abocar a la comunidad a un desplazamiento colectivo al no tener garantías para su vida e integridad.
De hecho, por liderar las reclamaciones de la comunidad sobre su derecho a estas tierras, el presidente de la Junta de Acción Comunal tuvo que desplazarse forzadamente para salvaguardar su vida y la de su familia; esta situación se hace más compleja aún por la presencia de actores armados en la zona. […] Otras situaciones que manifiesta la población y corroboradas por las funcionarias de la Defensoría, las cuales requieren de atención prioritaria, son: el programa de alimentación escolar (Entrega de alimentos incompletos y periodos sin alimentación), Servicio de luz (Deterioro planta eléctrica) y Acueducto veredal (a pesar de la infraestructura construida, a falta de energía no permite el bombeo al tanque elevado para la distribución). […] Con base en las situaciones encontradas y descritas por la comunidad se proyectan desde la Defensoría Regional directrices y requerimientos ante las entidades competentes, con el fin de restituir y garantizar los derechos de la población campesina: - INCODER Nacional para que realicen visita a la comunidad y conocer de primera mano el contexto actual de Derechos, escuchar a las familias campesinas allí residentes que han tenido permanencia histórica en la vereda para que se tomen las decisiones y medidas contundentes para la recuperación a su favor de los terrenos baldíos conocidos como sabana comunal.
Previa visita del INCODER a la zona, explorar una reunión en Bogotá INCODER-COMUNIDAD. - A CORMACARENA para que tome las acciones pertinentes de mitigación frente al daño causado por la tala indiscriminada y prevenga posibles nuevos daños. - A Secretaría Departamental de Gobierno y al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán con el fin de que informen sobre las medidas que se adoptaron con el fin de proteger la vida de la comunidad campesina allí residente y salvaguardar la vida del señor Miguel Briceño por las amenazas de las cuales ha sido sujeto, más aún cuanto el contexto de la zona presenta alteraciones, según lo evidenciado en la visita. - A la Secretaría municipal y departamental de educación para que se haga el debido seguimiento y se tomen las medidas necesarias para el normal suministro de alimentos a los estudiantes, de manera completa y continua. - Por petición de los líderes comunitarios se buscará un espacio para reunirse con el gobernador del departamento para hacer seguimiento a inversiones en obras las cuales no están funcionando.
En ese orden, resulta evidente que la Defensoría del Pueblo encontró amenazados algunos derechos fundamentales de la comunidad accionante, en tanto estableció que las familias allí asentadas viven en circunstancias precarias, sin acceso a servicios públicos o a condiciones dignas y óptimas de subsistencia, agudizadas por la insalubridad que implica la falta de agua potable, acueducto y un debido manejo de residuos orgánicos.
Ahora bien, no desconoce la Sala que no es el juez de tutela el convocado a establecer responsabilidades entre las entidades nacionales, departamentales o locales vinculadas a esta acción. Sin embargo, es claro que la situación en que se hallan los miembros de la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de tierras que impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y actores del conflicto armado.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideración que varias de las familias asentadas en El Porvenir son víctimas de desplazamiento forzado y, por tanto, son sujeto de especial protección conforme con la sentencia de tutela T-025 de 2004, encontrándonos ante la posibilidad de revictimización y, por ende, ante la inminencia de vulnerar prerrogativas fundamentales de la colectividad accionante.
Así las cosas, la intervención del juez de tutela surge necesaria para compeler la protección de los derechos fundamentales incoados, especialmente a la vida en condiciones dignas. Con tal propósito, el a quo exhortó a las entidades accionadas a implantar políticas de acompañamiento, asesoría y protección a la comunidad. No obstante, considera la Sala que por tratarse de disposiciones desarticuladas y particularizadas no resultan eficaces para repeler la amenaza bajo la cual se encuentra el derecho fundamental a la vida digna de los accionantes.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de la parte actora. En consecuencia, se dispone que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia las autoridades accionadas conformen un comité, integrado por un representante del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional, Ministerio de Agricultura, Instituto de Desarrollo Rural, Municipio de Puerto Gaitán (Alcaldía, Personería, Inspección de Policía, Secretarías de Salud y Educación, etc.), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Departamento del Meta (Gobernación, Secretaría de Educación, Salud, etc.), quienes deberán verificar e identificar la dimensión de la aludida amenaza y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla.
Para tal fin, deberán rendir informes periódicos al juez de primera instancia, incluyendo una caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y necesidades. Valga aclarar, que cualquier asesoría o acompañamiento que requiera la comunidad está a cargo de la Defensoría Pública, dado que por mandato constitucional tiene a su cargo la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos (Art. 282 de la Constitución Política).
En todo lo demás se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la vida digna en cabeza de SULAY MARTÍNEZ, MARTHA LUCÍA HOROPA COLINA, SANDRA TACHA, MERCEDES ARENAS, LUZ MARINA ARTEAGA, NELSI CORDENO, FLOR ELVIA SARMIENTO, ELVIRA BELTRÁN DE SALGADO, CAROLINA VÁSQUEZ CRUZ, MERY GONZÁLEZ, EDELVINA VELANDIA NARANJO, LUZ DARLI TORO, MIREYA CÓRDOBA PÉREZ, JHON CAMILO GÓMEZ CÓRDOBA, MARTHA TELLO BRICEÑO, INGRID MARYURI PARALES, YORLEY PATRICIA CARDOZO MONTENEGRO, ANA GAITÁN, BELARMINA RIVAS, LUZ WELMINA GONZÁLEZ RIVAS, CARMEN AMELUA CISNEROS, YURLENIS HOYOS MARTÍNEZ, FULVIA MANFARA YÉPEZ, ROSALBA UNDA, ANGÉLICA ROCÍO COBA, ANA BERTILDE TUMAY, LIZ MARINA BONILLA PONARE, NADIA CÓRDOBA PÉREZ, MARÍA EUGENIA PARALES, RAMIRO CHAPARRO, BAYRON GARCÍA UNDA, LUIFER MARIO GONZÁLEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROMERO, ESGAR RAMÍREZ, ARGEMIRO TORRES PÉREZ, ALFONSO GUABAVE, LUIS EDUARDO CARDOZO, RAMÓN CARDOZO CASTILLO, JOSÉ ELIÉCER GARCÍA, FREDDI DUVÁN GARCÍA, LUIS CARLOS GARCÍA SILVA, REMBERTO COBA, GABRIEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, DAMASO CEDEÑO, RAFAEL ANTONIO RIVEROS RODRÍGUEZ, WILSON RIVEROS INOCENCIO, OMAR ELQUIN SALGADO BELTRÁN, EVELIO CONDE, ANÍBAL RIVEROS, JOSÉ RODRIGO PULIDO, NELSON SALGADO, MELESIO GAITÁN, NICOLÁS VANEGAS RODRÍGUEZ, LÁZARO GONZÁLEZ CAICEDO, LUIS EDUARDO CISNEROS, MANUEL ISAAC CUJAR ÁVILA, RIGOBERTO CASTRO, ALFONSO UNDA, EMILIANO BELTRÁN SABOGAL y MIGUEL BRICEÑO, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Instituto de Desarrollo Rural, al Municipio de Puerto Gaitán (Alcaldía, Personería, Inspección de Policía, Secretarías de Salud y Educación, etc.), a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento del Meta (Gobernación, Secretaría de Educación, Salud, etc.), que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, conformen un comité interinstitucional de verificación y acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas que habitan la inspección del Porvenir, quienes deberán verificar e identificar la dimensión de la amenaza de sus prerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla.
Deberán, además, rendir informes periódicos al juez de primera instancia, incluyendo una caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y necesidades. El comité permanecerá hasta tanto se superen la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la comunidad. 3. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. � Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales.
En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. � Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. 1 PAGE 44