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STP16297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Tutela 94444 FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO y Otro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16297-2017 Radicación 94444 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO y OTONIEL RAMÍREZ LÓPEZ, este último en calidad de presidente y representante legal del sindicato Único de Trabajadores de La Industria de Materiales de Construcción (SUTIMAC), contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO informó que el 12 de noviembre de 2015, presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa Cementos Argos S.A., la cual se haría efectiva a partir del 15 de diciembre. No obstante, el 23 de noviembre último, radicó escrito ante la Directora de Gestión Humana y Administrativa de la empresa revocando su renuncia, manifestación respaldada por el presidente seccional de la subdirectiva Sutimac (Sabanagrande).

Cementos Argos S.A. respondió al presidente del sindicato, que no era posible aceptar la revocatoria de la renuncia, al considerar que la misma es fruto de la voluntad del señor AVENDAÑO. Por ello, dio por terminado su contrato de trabajo pese a que estaba cobijado por la garantía del fuero sindical y sin contar con la autorización del Juez Laboral Competente.

Por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- con el fin de que se condenara a dicha empresa a reintegrarlo al cargo de técnico de mantenimiento, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir desde su retiro, con sus correspondientes reajustes.

El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del demandante. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la empresa apeló y en sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.

En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y fáctico, pues el Tribunal contrarió « los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, cuando dijo que la retractación de la renuncia no estaba contemplada como uno de los supuestos para hacer efectivo el reintegro, desconociendo que la causa petendi, fue la decisión de Cementos Argos S.A., que no atendió la retractación y adoptó el retiro del trabajador aforado» y al no dar por demostrado, estándolo, que con la retractación de la renuncia antes del retiro ésta quedaba sin efectos jurídicos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical, al fuero sindical, así como a los principios de prevalencia del derecho sustancial e irrenunciabilidad a los derechos laborales. En consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia censurada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos. El representante legal de la sociedad Cementos Argos S.A. solicitó negar por improcedente el amparo reclamado. Adujo que a los accionantes no se les vulneraron o amenazaron sus derechos fundamentales, dado que el asunto fue resuelto en segunda instancia conforme a derecho y de una manera definitiva.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado. La primera instancia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. Los accionantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el presente asunto, se advierte que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que en caso de renuncia de un trabajador aforado al cargo que venía desempeñando, no es necesario realizar levantamiento del fuero sindical para entender fenecido el vínculo laboral, toda vez que presentada y aceptada la renuncia irrevocable, ésta trae como consecuencia la disolución de la relación laboral.

Al respecto, destacó que conforme el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, la demanda del trabajador amparado por fuero sindical es procedente cuando es despedido, trasladado o desmejorado, pero no cuando renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando, como sucedió en el presente caso.

A su vez, precisó que en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza irrevocable de la renuncia presentada, junto a su aceptación por parte de la empleadora, produce desde su notificación efecto desvinculante, independientemente de que sus efectos se reflejaran a partir del 15 de diciembre de 2015.

De otra parte, indicó que si es el deseo del trabajador aforado renunciar al cargo que viene desarrollando al interior de una empresa, la garantía foral no puede convertirse un obstáculo que supla su voluntad de no continuar prestando sus servicios y reiteró que el fundamento del demandante para incoar la pretensión de reintegro fue la retractación de su renuncia, evento que no está contemplado como uno de los supuestos para hacer efectivo el reintegro.

Por tanto, concluyó que lo pertinente era declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y absolverla de las pretensiones incoadas en su contra. Así las cosas, tal y como fue señalado por la primera instancia, la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por lo ritos legales, pero la acción de tutela no constituye una instancia adicional a la que el interesado pueda acudir so pretexto de imponer las posiciones jurídicas presuntamente ignoradas por el juez natural.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO y OTONIEL RAMÍREZ LÓPEZ, este último en calidad de presidente y representante legal del sindicato Único de Trabajadores de La Industria se Materiales de Construcción (SUTIMAC). 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2