República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 83023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16297-2015 Radicación No. 83023 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, contra la decisión proferida el 20 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al principio de congruencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, conoce del proceso que cursa contra HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, y otros, por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 2.
Despacho Judicial que en sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 16 de abril de 2015, a petición de la defensa técnica y con oposición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien alegó que a los acusados los cobijaba la condición de “servidores públicos”, resolvió decretar a favor de éstos la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Para lo cual, consideró que si bien no existía duda de la condición de servidores públicos de los procesados, también lo era que lo pretendido por el representante del ente investigador era “introducir un elemento nuevo ”, no previsto en la imputación ni en la acusación. 3. Inconforme con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el a quo se había equivocado al inaplicar una norma sustancial que resultaba vinculante, esto es, el numeral 5º del artículo 83 del Código Penal.
Al corrérsele traslado a los no recurrentes, los profesionales del derecho que representaban los intereses de HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, se opusieron a las pretensiones del Fiscal, señalando que de acceder a sus pretensiones se desconocería el principio de congruencia. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, en proveído fechado 20 de mayo del año en curso, decidió revocar la decisión impugnada y negó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
No sin antes, frente a lo alegado por los defensores de los ciudadanos últimos referenciados, señalar que: “…si bien a los procesados en mención no se les atribuyó en la acusación la circunstancia la circunstancia de agravación específica que ritua el art.327 E del C.P., para efectos estrictos de la prescripción no pueden recibir el mismo trato que un particular, dado que por haber laborado para le época de los hechos en la empresa ECOPETROL S.A., revisten la calidad de SERVIDORES PÚBLICOS y en ese orden el término a aplicar es el previsto en el art.83 inciso 5º, entiéndase sin la modificación de la Ley 1474 de 2004, art.14.
(…) Con todo, no hay duda que los ciudadanos contra quienes se adelanta este proceso…, son servidores públicos y como tal, para efectos estrictos de la prescripción de la acción penal los cobija el aumento de la 1/3 parte de que trata el art.83 inciso 5ª del C.P., ello, independientemente que se haya o no, endilgado la causal que altera los extremos punitivos por haber ostentado dicha calidad para la época de los hechos”. 5.
Inconformes con la decisión última referenciada, HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, acudieron al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales. Para lo cual, con argumentos similares a los expuestos por los profesionales del derecho que representan sus intereses en el proceso penal que se les adelanta por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, quienes se opusieron a las pretensiones del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron se revocara la providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, dejar en firme la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, “mediante la cual declaró prescrita la acción penal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por los ciudadanos HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y al principio de congruencia entre acusación y sentencia, invocados por HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por una Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, en la actuación que se les adelanta por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, revocó la decisión del Juez a quo que había decretado a favor de los ciudadanos referenciados la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a los aquí accionantes se les viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: demostrado está que HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, cuando lo han considerado necesario, han concurrido a las diferentes audiencias y siempre han estado asistidos por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, intervino en varias oportunidades. Tanto así, que frente al recurso interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, a través de la cual, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, en la actuación penal que se les adelanta por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, con argumentos similares a los que se quieren hace valer en esa sede, la defensa técnica se opuso a las pretensiones del representante del ente acusador y solicitó se dejara en firme la decisión del funcionario judicial de primera instancia. 6.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el pronunciamiento dictado el 20 de mayo del año en curso, al momento de resolver la impugnación se haya apartado de los planteamientos de la parte no recurrente, no es razón suficiente para señalarlo de arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que no estaban dados los presupuestos de ley para confirmar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decretada a favor de HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Circunstancias que, en principio, hacen inferir a la Sala que la Corporación Judicial accionada ajusto su proceder a la Constitución y la ley. 8. En este punto, se reitera que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los ciudadanos HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.
En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, pueden interponer el recurso ordinario de apelación. 12.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando los aquí accionantes no están privados de la libertad, cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso que les sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.
Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos HERNÁN GERARDO RONQUILLO ZÚÑIGA y ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17