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STP16296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 108001 FABIO DÍAZ ROQUEME SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16296-2019 Radicación n.° 108001 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO DÍAZ ROQUEME contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Guaduas, Riohacha y Barranquilla, así como a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estas ciudades, a fin de que informen el Despacho de esa especialidad encargado de la vigilancia de la pena impuesta al accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, FABIO DÍAZ ROQUEME, Ramón Augusto Arrioja Berrío, Jhon Jairo Barraza Ramírez y Jairo Hernández Patiño fueron vinculados al proceso radicado 2009-00007, adelantado por hechos acaecidos el 17 de marzo de 2007 en Riohacha (La Guajira), en vigencia de la Ley 600 de 2000. El 19 de junio de 2008 la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha declaró a FABIO DÍAZ ROQUEME y Jairo Hernández Patiño personas ausentes, por lo que su representación judicial la asumió un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Agotado el trámite pertinente, el 8 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha condenó a FABIO DÍAZ ROQUEME, Ramón Augusto Arrioja Berrío, Jhon Jairo Barraza Ramírez y Jairo Hernández Patiño a la pena de 301 meses de prisión, tras encontrarlos responsables de las conductas de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.

En desacuerdo con la anterior determinación el apoderado de Jhon Jairo Barraza Ramírez la apeló y el 28 de julio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. En criterio de la parte actora el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha vulneró sus derechos al debido proceso, defensa e información, dado que no fue escuchado en juicio y, además, la condena se encuentra soportada en un reconocimiento fotográfico ilegal.

Por otra parte, señaló que el 26 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Riohacha amparó sus derechos fundamentales, pese a lo cual, no se le ha dado cumplimiento a dicha determinación y, por ello, permanece privado de la libertad. Finalmente, aseguró que no ha podido acceder a redención de pena ni a los beneficios a los que tiene derecho, en razón a que su expediente «nunca ha aparecido».

Por tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó una revisión de la actuación cumplida en su contra, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de octubre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

Mediante informe del 25 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Riohacha se opusieron a la solicitud de protección constitucional. Informaron, además, que no tienen a su cargo el expediente del accionante.

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla dio a conocer que el proceso del FABIO DÍAZ ROQUEME fue repartido el 10 de junio de 2019 al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con radicado interno 22937. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que con fallo de tutela de primera instancia del 27 de marzo de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante y ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que notificara la sentencia condenatoria al peticionario conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló, igualmente, que remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto el demandante se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de esa capital.

Con todo, precisó que FABIO DÍAZ ROQUEME fue posteriormente trasladado a Guaduas y que corresponde al Despacho de ejecución de Barranquilla remitir la actuación a esa localidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

En el caso examinado se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, por sentencia del 27 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha examinó las irregularidades planteadas por el accionante. Tanto así, que encontró vulnerado el derecho al debido proceso invocado y le ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que le notificara en debida forma la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Con tal propósito, el 29 de marzo siguiente se ordenó la notificación personal de la sentencia del 8 de agosto de 2014 a FABIO DÍAZ ROQUEME y su defensor público, acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000. Esta orden se materializó el 10 de julio de 2018 en las instalaciones de la Cárcel La Modelo de Barranquilla. En esta oportunidad, la defensa apeló el fallo condenatorio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación el 24 de octubre de 2018.

Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, la Sala se abstendrá de resolver la pretensión relacionada con la indebida vinculación de FABIO DÍAZ ROQUEME al proceso penal en el que fue condenado, en razón a que esa inconformidad ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.

Ahora bien, si la intención de DÍAZ ROQUEME era controvertir el fallo de segunda instancia, debió interponer el recurso extraordinario de casación con fundamento en las incorrecciones advertidas en esta sede excepcional. Sin embargo, no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedente del presente mecanismo excepcional –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan.

(Corte Constitucional T-1217 de 2003). Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU – 111 de 1997).

Por último, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI[footnoteRef:1], se estableció que el expediente del peticionario se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el cual, según anotación registrada el 25 de noviembre de 2019, pasó al Despacho para definir su remisión a los jueces de esa especialidad en Guaduas (Cundinamarca), dado el reciente traslado del actor al Establecimiento Carcelario de esa localidad. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/barranquillajepms/adju.asp?cp4=44001310700120090000700&fecha_r=25/11/2019_12:06:37%20p.m.] Ante tal panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales y carcelarias que conforman el extremo pasivo de esta acción alguna actuación u omisión violatoria de las garantías fundamentales invocadas por FABIO DÍAZ ROQUEME.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de FABIO DÍAZ ROQUEME contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y NEGAR las pretensiones formuladas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Guaduas, Riohacha y Barranquilla y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estas ciudades. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8