Tutela 94340 JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16296-2017 Radicación 94340 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN fue oficial del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1997 hasta el 25 de octubre de 2007. En su contra se adelantan varios procesos penales por delitos cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. El 24 de marzo de 2017 suscribió acta de sometimiento número 300627 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.).
Por su parte, la Fiscalía 21 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad dentro de las actuaciones con radicados 7730 y 9919. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 16 de agosto de 2017, le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso 2007-80029 – 6573, en el cual fue condenado por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.
Dicha autoridad dispuso que el sentenciado debía quedar a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en tanto era requerido dentro del proceso 4982 por el punible de homicidio en persona protegida. Informó el peticionario que desde el 17 de mayo de 2017 solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro de la última actuación referida, la cual fue recibida inicialmente por la Fiscalía 60 Especializada de Villavicencio, quien la remitió por competencial al Juzgado mencionado mediante oficio 1638 del 4 de julio último.
No obstante, aseguró que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, a pesar de que suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la J.E.P y otros militares ya disfrutan de dicha gracia. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad, debido proceso e igualdad y, consecuente con ello, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas que sin dilación alguna resuelvan su situación jurídica y le otorguen el beneficio señalado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio.
La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar por improcedente la tutela en relación con esa dependencia, en razón a que carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con la pretensión del accionante. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó se declare la improcedencia del amparo demandado, dada la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
Con dicho fin, informó que mediante auto 16 de agosto 2017 le otorgó al condenado la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso 2007-80029 y remitió copia de dicha decisión. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, sostuvo que conoce el sumario 4982 adelantado contra el accionante por el delito de homicidio en persona protegida y que mediante auto del 15 de agosto del presente año, le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al considerar que no estaban acreditados los requisitos mínimos exigidos por la ley como los listados consolidados emitidos por el Ministerio de Defensa de los Miembros de la fuerza pública que cumplan con los presupuestos para la aplicación de beneficios.
Explicó que la decisión referida se encuentra en trámite de notificación, la cual puede ser controvertida a través de los recursos que contempla la ley. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que sólo ha recibido por parte del Ministerio de Defensa la documentación relativa a uno de los procesos adelantados contra el accionante, esto es, el caso 28 que actualmente conoce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se emitió concepto favorable sobre el otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
En relación con las demás actuaciones adelantadas contra el actor, el ministerio no ha realizado la revisión que habilite a dicha entidad para emitir concepto de verificación. Por lo tanto, hasta no concluir el proceso respectivo frente a cada uno de los casos que tienen medidas restrictivas de la libertad, el beneficiario no podrá gozar efectivamente de la libertad reclamada.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la solicitud de libertad elevada por el actor fue resuelta y notificada de forma personal, por lo cual concluyó que se configuró un hecho superado. El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que contra la determinación emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no ha sido resuelto.
Además, señaló que al conocer la decisión constitucional se comunicó con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, estableciendo que desde el 1° de septiembre de 2017, la última entidad mencionada recibió del ministerio la documentación referida en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado 4982, el cual se encuentra en estudio como caso 28 A. Sin embargo, considera que a la fecha su situación debería estar resuelta, principalmente cuando ya casi el 70% de militares privados de la libertad y el 90% de los integrantes de las FARC-EP, han alcanzado el beneficio reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite se estableció que el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió negativamente la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN dentro de la actuación 4982, tras advertir que no estaban acreditados los requisitos exigidos en la ley.
Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, en este punto se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada fue subsanada. Igualmente, se advierte que el accionante hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión referida, a través de los cuales se examinarán sus reclamos, por lo que el Juez Constitucional no tiene injerencia alguna para pronunciarse sobre el particular.
Con todo, se advierte que para resolver de fondo el beneficio de la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado, es necesario que, una vez el Secretario Ejecutivo de la J.E.P. reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para acceder a aquella y verifique la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, comunique al funcionario que esté conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, momento a partir del cual empieza a correr el término de 10 días con que cuenta el funcionario judicial para otorgar o no, la libertad transitoria condicionada anticipada.
Trámite que a la fecha no ha concluido en relación con el proceso penal radicado bajo el número 4982, pues según indicó el Juzgado de conocimiento, el Secretario Ejecutivo de la J.E.P no ha comunicado lo relativo al cumplimiento de JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN de los requisitos para acceder al citado beneficio. De manera que sólo cuando se cumpla el procedimiento antes señalado, la autoridad judicial que está conociendo de la causa seguida en su contra, quedará habilitada para pronunciarse.
Se concluye, entonces, que la situación denunciada por el actor como violatoria de sus derechos fundamentales no obedece a una conducta arbitraria de las entidades accionadas. Aunado a que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos diseñados para acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).
Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios militares e integrantes de las FARC-EP fueron favorecidos con la libertad condicionada, se advierte que la concesión de ésta a un procesado o condenado depende de sus circunstancias particulares, asociadas a su participación en el delito y cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, por lo que no advierte la Corte ninguna situación que implique un trato discriminatorio en contra del accionante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2