Radicado Nº 102021 ANA MERCEDES SALAZAR BALLEN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16295-2018 Radicación Nº 102021 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA MERCEDES SALAZAR BALLEN contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad familiar, salud, honra, bienes y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, y al depositario provisional DC Inmobiliarias SAS.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Se dice que Salazar Ballén, persona desempleada, sostuvo una relación marital de hecho con el extraditado Pedro Nel Rincón Castillo, procesado sin condenar en Estados Unidos de América; de este vínculo nació el fallecido Pedro Simón Rincón Salazar, padre de Luciana Rincón Gamboa, quien desde la muerte de su progenitor quedó al cuidado de su abuela aquí tutelante, con quien vive y de la cual depende económicamente.
La menor en comento sufre quebrantos graves de salud que reclaman constante atención médica y clínica y la compra de insumos que evitan complicaciones mayores. La Fiscalía 35 ED ordenó preventivamente en el proceso sumario 110016099068201312899 ED, el secuestro de las propiedades del núcleo familiar de Rincón Castillo, incluyendo los inmuebles identificados inmobiliariamente con las matrículas números: 072-39120 y 072-71799 de Chiquinquirá y 50N-20461759 de Bogotá; se narra que este último es la morada de la accionante y su nieta; así mismo, que de los otros dos percibe los ingresos para su manutención. El libelista porfía en que Ana Mercedes Salazar Ballén no ha sido vinculada a ningún proceso penal, ni tiene relación con las actividades por las cuales Pedro Nel se encuentra extraditado; además, que fue un actor arbitrario de la Fiscalía, incautar con fines extintivos esos bienes que fueron adquiridos dos décadas atrás mediante créditos hipotecarios.
Considera que ello se erige en una persecución directa por parte de la instructora, sólo por haber tenido el vínculo sentimental reseñado. Según el memorialista, la Fiscalía nunca le ha permitido la defensa ni la oposición a la práctica de las diligencias de secuestro a su cliente, como quiera que se nombró a la sociedad DC Inmobiliaria SAS como administradora de los bienes.
Dicha firma le remitió el 20 de octubre de 2018 una misiva conminándola al desalojo del inmueble, lo cual considera arbitrario, porque desconoce que los bienes aludidos nunca fueron ocultados o transferidos, ni se utilizaron ilícitamente, según se prevé para el efecto el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014; tampoco se le permitió a la accionante “como tercera de buena fe” mostrar que carecía de alguna relación delictiva con su otrora compañero.
Acusa que la SAE se extralimitó en sus funciones como administradora y desconoció las consignas de los artículos 87 y 89 del CED, en el sentido de que la orden de la medida de secuestro debe encontrarse debidamente motivada y al cabo éste se erige como una diligencia irregular. Se duele de que ni la Fiscalía, como tampoco la SAE, han tomado en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra la accionante, y con ello se viene afectando los derechos a la Defensa, vida, estabilidad familiar y propiedad, tanto que no ha sido vencida en juicio para haber sido despojada de la posesión de los bienes inmuebles.
Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a la vida, integridad familiar, salud, honra bienes y debido proceso y que como consecuencia de ello: i) que se ordene a la Fiscalía y a la SAE, no despojar de sus propiedades a Ana Mercedes Salazar Ballén, hasta tanto no sean probadas y acreditadas las causales extintivas ante el juez competente; ii) la determinación de que la SAE obró ilegalmente durante las diligencias de secuestro, por carecer de fundamentos en su práctica; iii) que se ordene a la Fiscalía aclarar públicamente que a la fecha no se ha podido acreditar ninguna razón para vincular a Salazar Ballén como participe en las conductas de ocultamiento de bienes, lavado de activos, habida cuenta que la Fiscalía General de la Nación sostuvo en comunicado de prensa que, las compañeras permanentes ocultaban bienes de los responsables del Clan Rincón y esa afirmación desconoce el debido proceso; iv) que se ordene a la Fiscalía suspender las medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a Pedro Nel Rincón Castillo hasta tanto sea condenado en juicio en los Estados Unidos de América, porque esto afecta a quienes tuvieron un vínculo con él, como es el caso de Salazar Ballén: v) Solicita que se suspenda el desalojo programado por DC Inmobiliaria como administradora del predio identificado inmobiliariamente con el número 50N-2046175 de la ciudad de Bogotá, porque en ella reside la accionante con su nieta que está en condiciones de incapacidad manifiesta; vi) Igualmente depreca que se ordene provisionalmente a la SAS, que los arriendos que se perciben por los predios con los FMI 072-39120 Y 072-71799 sean entregados a su titular, mientras se define lo que corresponda en derecho en el proceso ordinario; esto, porque de esas sumas subsisten ella y su nieta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El representante legal de D.C. Inmobiliarias S.A.S., solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que esa entidad se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos de estirpe judicial, a más que las labores que ejerce es en cumplimiento de un mandato legal.
Precisa que su deber como depositario es mantener los bienes productivos y generadores de empleo, en ese orden, la accionante, al pretender beneficiarse de un bien del Estado, ejerce ocupación ilegal, porque la propiedad tiene el poder dispositivo suspendido a favor de la Nación, precisamente por estar involucrado en un proceso de extinción de dominio.
Finalmente, señaló que no es posible permitir a los particulares que se valgan de la tutela para omitir el procedimiento ordinario de regulación de la ocupación de un proceso afectado en extinción de dominio, bajo el argumento de violación de los derechos fundamentales, máxime cuando la medida cautelar fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se debe acudir para que se suspenda la misma o demostrar la legalidad de los bienes. 2.
El Fiscal 35 Especializado de Extinción de Derecho y Dominio de Bogotá, luego de referirse al trámite que se le ha dado proceso extintivo censurado, advirtió que la tutela resulta improcedente, como quiera que es al interior del citado diligenciamiento donde se debe discutir todas y cada una de las pretensiones invocadas, entre ellos la licitud de los inmuebles de propiedad de la accionante. 2.
El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, luego de precisar las funciones que realiza como administradora de FRISCO y de los bienes que la conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, solicitó negar el amparo invocado, en tanto las facultades que está ejerciendo son en cumplimiento de un mandato legal.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en la medida que es en el proceso extintivo donde debe cuestionarse la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las restricciones al patrimonio de la accionante.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insiste en señalar que los derechos fundamentales de su apoderada están siendo transgredidos, como quiera que la decisión emitida por la fiscalía para iniciar el trámite extintivo contra sus bienes es total y claramente espuria, falsa, y sin total sentido, pues se está presumiendo una complicidad sin ni siquiera analizar que los predios de la actora fueron adquiridos lícitamente incluso antes de cualquier inició de investigación criminal por delito de narcotráfico, es más, no existe acción penal en contra de SALAZAR BALLÉN para que se diga que debe responder con sus bienes.
En ese contexto, solicitó revocar la citada sentencia, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional dentro del trámite extintivo que se adelanta contra sus bienes, le ordene a la Fiscalía le permita seguir gozando de los mismos, al no haberse demostrado siquiera que éstos fueron adquiridos ilícitamente. 3.
Al respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se permite la intervención excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Ahora bien, según lo acreditó la Fiscalía accionada, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de notificación de la resolución que dio inicio del trámite extintivo de dominio, aspecto no desconocido por la accionante. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman.
De manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto[footnoteRef:1]; además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [1: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados a favor de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente a los inmuebles de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de la aquí demandante.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por PATRICIA MÓNICA MARTINEZ TIGREROS, está destinada a fracasar por improcedente. 5. De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato de ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN sobre una presunta vulneración de sus derechos con las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales, cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.
Así, dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a través de sus depositarios provisionales, constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para SALAZAR BALLÉN ni su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita.
Ya, si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le esté desalojando de sus bienes, pues ante el momento los depositarios provisionales le están solicitando normalizar su continuidad en los mismos. 6.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2