Tutela 94592 ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16295-2017 Radicación n° 94592 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición en favor de ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por escrito presentado el 24 de julio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional, ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ solicitó información respecto del título de Comunicador Social – Periodista otorgado por la Fundación Universidad Central a Ciro Augusto Lozano Cuartas. En concreto, pidió que se certifique el acta individual de grado otorgada y la validez de las Resoluciones 15818 de 1978 y 003514 de 1992, con indicación de las razones por las que no fueron incluidas en el diploma.
Así mismo, demandó que se le explique por qué Ciro Augusto Lozano Cuartas recibió el título de Comunicador Social, pero cursó y aprobó materias de Gestión de la Comunicación Organizacional. Finalmente, demandó que se le indique hasta cuándo estuvo vigente la personería jurídica 1876 del 5 de junio de 1967, otorgada a la Fundación Universidad Central.
Sin embargo, denunció que no obtuvo ninguna respuesta. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene a la menciona autoridad que tramite su requerimiento y emita la contestación a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare la improcedencia del amparo pretendido. Indicó que por Oficio 2017-EE-156282 dio contestación a la petición del accionante. Como prueba de ello allegó copia del referido documento. El Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho de petición. Estimó que la respuesta ofrecida no es congruente con lo solicitado por ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resuelva de fondo la petición presentada por ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ el 24 de julio de 2017. La entidad accionada impugnó el fallo. Manifestó que el 16 de agosto de 2017 corrió traslado del requerimiento del actor a la Fundación Universitaria Central, dado que parte de la información pretendida está bajo su custodia.
A la par, acreditó que dicha actuación fue notificada en debida forma al interesado y que, por escrito del 12 de septiembre de 2017, complementó la respuesta ofrecida al demandante. Por ende, pidió que se revoque la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto está demostrado que mediante oficio 2017-EE-160922 del 12 de septiembre de 2017, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante. En efecto, le informó a ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ que si bien en su base de datos registra la Resolución 003514 del 20 de mayo de 1992, ésta no guarda relación con la Universidad Central y, por tanto, le solicitó verificar la numeración para ofrecer una respuesta definitiva.
A su vez, le indicó que por Resolución 15818 del 31 de octubre de 1978, el Ministerio de Educación Nacional reconoció institucionalmente al mencionado centro educativo. Por otra parte, le informó que no hay ninguna disposición normativa que exija que en los diplomas deba incluirse algún tipo de acto administrativo. Explicó que únicamente se debe mencionar la personería jurídica del establecimiento de educación superior, de lo cual se debe dejar constancia tanto en el diploma como en el acta de grado, como ocurrió en el caso específico.
Por último, precisó que la Resolución 1876 del 5 de junio de 1967, por medio de la cual el Ministerio de Justicia le otorgó la personería jurídica a la Fundación Universidad Central, no ha perdido vigencia. Sumado a lo anterior, envió al actor la respuesta emitida por Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad Central, por medio de la cual le dio a conocer que, acorde con el sistema Universitas UXXI, existe un reporte relacionado con el acta 00669-1999, libro 2, folio 00262, plan 9005, con fecha de graduación del 5 de agosto de 1999, a través de la cual se le concedió el título de Comunicador Social – Periodista a Ciro Augusto Lozano Cuartas.
Igualmente, le aclaró que éste cursó el programa de Comunicación Social – Periodismo 9005 con énfasis en comunicación organizacional y, como opción de grado, asistió al seminario sobre Gestión de la Comunicación Organizacional. Para terminar, certificó que el diploma relacionado en su petición cumple con los lineamientos de los Decretos 2150 del 5 de diciembre de 1995 y 636 del 3 de abril de 1996.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida a través de la empresa de mensajería 472 con la guía RN823915397CO y efectivamente entregada al demandante en dirección indicada en su petición, el 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]. [1: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN823915397CO] En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7