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STP16295-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16295-2015 Radicación No. 82869 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora CLARA IRENE GIRALDO VALENCIA, Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, contra la sentencia proferida el 02 de octubre del año curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ puso de presente que en junio de 2015 instauró denuncia penal contra SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO, Director de Servicios Integrales de Atención – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por los presuntos delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y prevaricato por acción u omisión. 2.

Agregó que con el fin de establecer “el estado y la suerte que haya podido correr la denuncia instaurada”, elevó un derecho de petición al Fiscal General de la Nación al correo electrónico derechosdepetición@fiscalia.gov.co, sin que a pesar de haber “ transcurrido más de 60 días ”, hubiere obtenido respuesta alguna. 3. Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente al Fiscal General de la Nación para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora CLARA IRENE GIRALDO VALENCIA, Directora Seccional de Fiscalía de Caldas, señaló que no había recibido solicitud alguna de parte del accionante y revisados los medios electrónicos por medio de los cuales se ingresa la información desde la ciudad de Bogotá, al 02 de septiembre del año en curso, no tenía reporte alguno al respecto.

Agregó que la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana le envío el oficio 14874, por medio del cual corrió traslado para el posible alcance penal que pudiera tener la solicitud enviada por FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ, la cual fue recibida en la ventanilla de correspondencia el 13 de julio de 2015. Indicó que los documentos ingresaron a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, para ser objeto de análisis, posteriormente, fueron enviados a la Oficina de Asignaciones de esta ciudad para el reparto entre los Fiscales de conocimiento.

Señaló que la denuncia fue asignada a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia de Caldas, -radicado No.1700160000602015143-, por el presunto delito de fraude a resolución judicial. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, dentro de los cuales está el Oficio No. 14874 fechado 01 de julio de 2015, el cual fue recibido en la “ Ventanilla Única de Correspondencia - Caldas el 13-07-15 ”, donde se le solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías que corroborara: “la información aportada para determinar si existe investigación por los hechos expuestos y que guarden relación, en caso afirmativo allegar al Despacho de conocimiento los documentos adjuntos a fin se imparta el trámite pertinente, de lo contrario se solicita dar inicio a la investigación a que haya lugar; en el evento de establecerse que es del resorte de otra autoridad se le insta a darle el direccionamiento debido.

Del trámite que se dé a esta solicitud deberá informar al denunciante y/o víctima con copia a esta Dirección Nacional”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y en la respuesta suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ.

Para lo cual puso de presente que independientemente que la demandante no hubiere recibido solicitud alguna de parte del accionante, lo cierto era que al estar acreditado que desde el mes de junio de 2015 había presentado una denuncia penal contra el Director de Servicios de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, y dos meses después elevado un derecho de petición con el fin de conocer el trámite impartido a su queja, tenía derecho a que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la denuncia fuese informado al respecto, máxime cuando ésta lleva implícita el derecho a conocer el estado de la actuación, y así se lo dispuso la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación en el oficio 14874 fechado 01 de julio de 2015.

En consecuencia, ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informara a FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ el trámite impartido a la denuncia penal que presentó contra un funcionario de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP. 5. IMPUGNACIÓN: La doctora CLARA IRENE GIRALDO VALENCIA, Directora Seccional de Fiscalía de Caldas, recurrió el fallo del Tribunal, insistiendo que “el derecho de petición instaurado por el accionante nunca llegó a esta Seccional por medios físicos ni electrónicos”.

De otra parte, indicó que mediante oficio 1546 de octubre 19 de 2015, le informó al demandante que el proceso se encontraba asignado a la Fiscalía 3ª Seccional de Manizales, en estado activo y en etapa de indagación, que tenía programa metodológico y órdenes de policía judicial, y en cuanto se tuvieran los elementos materiales probatorios el Fiscal de conocimiento adoptaría las decisiones que estimara pertinentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora CLARA IRENE GIRALDO VALENCIA, Directora Seccional de Fiscalía de Caldas, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora CLARA IRENE GIRALDO VALENCIA, Directora Seccional de Fiscalía de Caldas, será confirmada porque lo cierto es que FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ en la demanda de tutela indicó que a través del correo electrónico derechosdepetición@fiscalia.gov.co, solicitó al Fiscal General de la Nación le informara el estado de la denuncia instaurada contra SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO, Director de Servicios Integrales de Atención – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), sin que parte aquí recurrente hubiere demostrado haber dado respuesta al mismo o alegado que la referida dirección electrónica no correspondía a la institución que representa, por tanto, en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela no tiene más alternativa que dar por cierto los hechos y proceder de conformidad. 5.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que oportunamente no se le corrió traslado de la solicitud elevada por el aquí accionante, ello no era óbice para que en su calidad de Delegada de la Fiscalía General de la Nación atendiera el pedimento elevado por el libelista. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tuvo conocimiento de la petición de amparo elevada por FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ, la cual estuvo fundada en el hecho que la accionada no le daba información o respuesta “ sobre la denuncia que instauré en contra del señor SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO…”.

Y, Tal como lo reconoce en la respuesta allegada a este trámite constitucional -02-septiembre de 2015-, mediante oficio No. 14874 del 1º de julio del año en curso, la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, le puso en conocimiento la denuncia instaurada contra SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO, para los fines legales pertinentes, y le ordenó que “Del trámite que se dé a esta solicitud se deberá informar al denunciante”. 6.

No obstante, en lugar de dar respuesta a la solicitud elevada por el aquí accionante, procedió fue a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer si el derecho de petición había sido recibido en esas dependencias, cuyos resultados fueron infructuosos, así como de establecer el trámite adelantado previa la asignación del asunto tantas veces referenciado a la Fiscalía 3ª Seccional de Caldas, sin que le hubiere merecido reparo alguno la queja del actor, soporte de la acción de tutela.

Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 02 de octubre del año en curso, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ, y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, situación que amerita la intervención del juez de tutela.

Y, Si bien, la parte recurrente, en el escrito fechado 19 de octubre del año en curso, puso presente que ya había dado respuesta a la petición elevada por el demandante, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental a favor del ciudadano FABIO DE JESÚS GAVIRIA SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12