Tutela primera instancia Radicado: 148.310 CUI 110010204000202502136-00 K.X.R.A. y Marilú Amaya Sabogal JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16294-2025 Radicación N.o 148.310 Acta 239 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por K.X.R.A.[footnoteRef:1] y Marilú Amaya Sabogal, en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Florencia, la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección -UNP-. [1: La Sala identificará a la accionante, mujer mayor de edad, con las iniciales del nombre.
Ello, en los términos del literal f) del artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, sobre el derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad. ] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. K.X.R.A. manifestó que, entre junio y septiembre de 2010, cuando tenía 12 años, fue víctima de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo por parte de Óscar Mauricio Quintero Castaño. Por estos hechos, el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia lo condenó por el segundo de los delitos y lo absolvió por el primero. El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Florencia confirmó la condena.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia SP272-2023 de 19 de julio de 2023, precluyó la acción penal contra Quintero Castaño, por prescripción, la cual acaeció el 2 de mayo de 2021. Afirmó que la consecuente libertad de aquel, la ha puesto, junto a su progenitora, Marilú Amaya Sabogal, en un estado de miedo y angustia, por el riesgo que perciben a su integridad física y psicológica, la cual atribuyen a la omisión del Tribunal de garantizar el derecho al « acceso a una justicia efectiva ».
Por esa razón, solicitaron la evaluación del riesgo en que se encuentran y adoptar medidas de protección tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Sin embargo, la primera no respondió y la segunda, remitió por competencia el memorial, sin hacer un estudio de seguridad. Por lo anterior, interpusieron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades.
Pidieron a la Corte: i) declarar que el Tribunal en mención incurrió en una « falla en el servicio de administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal »; ii) ordenar a la Fiscalía responder de fondo la solicitud de protección y, iii) disponer que la UNP realice la evaluación de riesgo solicitada « sin dilaciones o remisiones a otras autoridades ». 2.
Trámite de la acción. El 28 de agosto de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 18001-6001-299-2010-00133-00/01. El 9 de septiembre de septiembre de 2025, la Sala vinculó al Juzgado 2º Penal de Florencia. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia señaló que, el 28 de mayo de 2015, el entonces titular del despacho se declaró impedido para conocer de la actuación penal de interés de la accionante, por lo cual, la remitió al Homólogo 2º. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia confirmó que, el 16 de noviembre de 2017, condenó a Óscar Mauricio Quintero Castaño por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Diligencias que, actualmente, « se encuentran en el archivo definitivo ». c. La Sala Penal del Tribunal Superior Florencia remitió el link del expediente y aclaró que envió las diligencias al juzgado de origen, luego de que esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2023, casara el fallo de segunda instancia. d. La Procuraduría 220 Judicial I Penal de Florencia indicó que lo manifestado por las accionantes, respecto del Tribunal, debe ser objeto de investigación disciplinaria.
En cuanto al estado de riesgo que ellas alegaron, manifestó que no hay ningún elemento del que pueda inferirse, razonablemente, que se encuentran bajo amenazas, constreñimiento o persecución por parte del Quintero Castaño o que lo hubieren denunciado por tales hechos. Destacó que, aunque el proceso penal terminó con prescripción, el derecho de acceso a la administración de justicia se garantizó. Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. e. La Fiscalía 4ª Seccional CAIVAS se opuso a las pretensiones de la tutela.
Argumentó que en el ejercicio de la acción penal actuó con diligencia y que el programa de protección de la Fiscalía está dirigida a testigos vinculados a un proceso penal, por lo que, en este caso, no se cumplen los requisitos para ello. Precisó que esto lo informó a las accionantes el 15 de agosto de 2024, dado que « no es pertinente iniciar un proceso de protección de víctimas ».
Asimismo, les explicó que, en caso de presentarse algún hecho intimidante o amenazante, pueden comparecer a la Sala de recepción de denuncias para iniciar el proceso respectivo. En ese sentido, pidió negar el amparo. f. La Unidad Nacional de Protección señaló que atendió completamente la solicitud de medida de protección de las accionantes.
Explicó que analizado la documentación y los soportes del caso, estableció que el riesgo aludido por ellas no comporta los elementos necesarios para habilitar la intervención de la UNP, dado que no hacen parte de la población objeto de protección. Por ello, remitió la solicitud a la Policía Nacional (Departamento del Caquetá) para que, en dado caso, respondan ante cualquier eventualidad que las ponga en peligro; así se los hizo saber, con la debida explicación. En ese orden, concluyó que la acción de tutela es improcedente. g. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación indicó que, pese a que la ruta de atención debe ser activada por un fiscal delegado de conocimiento, con ocasión de la tutela, el 1º de septiembre, procedió a librar misión de trabajo con el fin de evaluar el riesgo de las accionantes.
Así, de acuerdo con los lineamientos que la rigen (Resolución 0-0205 de 15 de mayo de 2024) está en término para efectuar el estudio correspondiente. Destacó que contra la decisión que adopte, proceden los recursos establecidos en el CPACA[footnoteRef:2]. Por lo tanto, solicitó negar el amparo. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ] III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y exige a estas responder de manera oportuna y de fondo.
La Ley 1755 de 2015, desarrolla este derecho y establece que no es necesario invocarlo expresamente para ejercerlo. Cualquier ciudadano puede formular peticiones escritas, verbales o por otros medios, incluso a particulares, con el fin de reclamar un derecho, solicitar la intervención de una autoridad, obtener información, presentar quejas o interponer recursos.
Las autoridades deben resolver en los términos fijados por la ley, ofrecer una respuesta sustancial que atienda lo solicitado y notificarla efectivamente al interesado, aun si la decisión es desfavorable o la competencia corresponde a otra entidad. El incumplimiento de estos deberes supone una vulneración del derecho. (CC T-230/2020). 4.
El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 5.
El derecho a la seguridad personal. Según los artículos 2º[footnoteRef:3], 11[footnoteRef:4] y 12[footnoteRef:5] de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 ídem ), entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos[footnoteRef:6], la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[footnoteRef:7] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:8], el Estado tiene la responsabilidad inexorable de proteger la vida y la integridad de las personas que enfrentan amenazas o riesgos extraordinarios. [3: Son fines esenciales del Estado: (…) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.] [4: El derecho a la vida es inviolable.] [5: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.] [6: Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.] [7: Art. 7: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…).] [8: Art. 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…).] La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la seguridad personal constituye una manifestación del derecho a la vida y adquiere especial relevancia respecto de personas que, por su actividad o pertenencia a grupos vulnerables (defensores de derechos humanos, líderes sociales, minorías étnicas o políticas, entre otros), enfrentan riesgos desproporcionados.
En estos casos, las autoridades estatales deben identificar y valorar el riesgo, advertir oportunamente a los afectados, definir y asignar medidas de protección eficaces y adecuadas con enfoque diferencial, y evaluar periódicamente su efectividad. Además, tienen la obligación de actuar de forma efectiva ante signos de concreción o realización de amenazas.
(CC T-750/2011; T-707/2015; T-411/2018; T-199/2019; T-388/2019 y T-439/2020). La Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos, con el fin de delimitar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal y determinar en qué eventos, las personas pueden reclamar la protección del Estado. Así, reconoció cinco (5) niveles: a. Mínimo (cuando sólo factores individuales o biológicos amenazan la existencia); b. ordinario (el que soporta cualquier persona en sociedad); c. extraordinario (de tal intensidad que implica la protección directa de derechos constitucionales); d. extremo (que amenaza la vida o la integridad personal) y, e. consumado.
Precisó, con base en ello, que la protección estatal se activa frente a riesgos extraordinarios y extremos, que los ciudadanos no están obligados a soportar. (CC SU-546/2023). Así, cuando una persona enfrenta una amenaza grave a su vida o integridad, por parte de agentes estatales o de terceros, el Estado debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para evitar que el riesgo se materialice, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos. 6.
Las medidas de protección como herramienta para salvaguardar la vida y la integridad personal. La Unidad Nacional de Protección (UNP), creada por el Decreto 4065 de 2011 como entidad de orden nacional adscrita al Ministerio del Interior, tiene el mandato de coordinar, articular y ejecutar el servicio de protección dirigido a personas que, por sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género o por el ejercicio de un cargo público, se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad personal.
En tales casos, a la luz de la sentencia T-1026 de 2002, la UNP debe valorar la situación de riesgo atendiendo criterios como: a. la realidad e individualidad de la amenaza; b. la comunicación o manifestación de esta a la víctima, c. la pertenencia del amenazado a organizaciones o colectivos específicos, d. el contexto histórico, social, económico o político, y, e. la inminencia del peligro.
El artículo 3º del Decreto 4912 de 2011 señala que el Estado puede adoptar medidas de prevención mediante acciones o elementos físicos destinados a cumplir su deber de promover el respeto y garantizar los derechos de los beneficiarios del programa. Mientras que las medidas de protección, consistentes en acciones o elementos físicos, para prevenir riesgos y salvaguardar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos. 7.
Caso concreto. K.X.A.R. y Marilú Amaya Sabogal afirmaron estar en situación de riesgo luego de que Óscar Mauricio Quintero Castaño recobrara su libertad, a propósito de la declaratoria de prescripción que se declaró en el proceso penal seguido en contra de él; consecuencia que atribuyen al Tribunal Superior de Florencia. Por ello, solicitaron que se declare que esa autoridad incurrió en una « falla del servicio » tras vulnerar su derecho de « acceso a una justicia efectiva » y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía y a la UNP evaluar la situación de riesgo en que se encuentran y adoptar medidas de protección a su favor, tal como ellas lo solicitaron. 8.
Puestas, así las cosas, la Sala observa, con base en los informes y las pruebas aportadas por las partes, lo siguiente: a. Marilú Amaya Sabogal es la madre de K.X.A.R. quien nació el 2 de septiembre de 1997. Ella denunció que su hija, entre junio y septiembre de 2010, fue accedida carnalmente por Óscar Mauricio Quintero Castaño. b. Por esos hechos, el 2 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía General de la Nación imputó a Quintero Castaño los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que él no aceptó. c. El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia. Luego de realizar la audiencia de formulación de acusación (el 6 de julio de 2011), el proceso se reasignó al homólogo 1º, el cual celebró la audiencia preparatoria el 9 de octubre de 2013. d. El 28 de mayo de 2015, el titular de dicho Juzgado se declaró impedido.
El juicio continuó en el Juzgado 2º. El 7 de noviembre de 2017, ese despacho anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó la detención inmediata del procesado. e. El 16 de noviembre de 2017, dictó sentencia. Impuso al procesado 14 años de prisión y de privación de derechos y funciones públicas. Le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa apeló. f. El 5 de diciembre de 2017, el proceso se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. El 19 de agosto de 2022, confirmó la condena. La defensa presentó recurso extraordinario de casación. g. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, la Corte inadmitió la demanda y ordenó el retorno del proceso para analizar la posible prescripción de la acción penal.
Surtido el trámite de insistencia, el 19 de julio de 2023, a través de la sentencia SP272-2023 (Rad. 62769), la Corte precluyó la acción penal en contra de Óscar Mauricio Quintero Castaño y ordenó su libertad inmediata. h. K.X.A.R. y Marilú Amaya Sabogal manifestaron estar en riesgo por la libertad del procesado. Por ello, solicitaron a la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación activar los protocolos de protección y adoptar inmediatamente las medidas correspondientes. i. Igualmente, requirieron a la UNP evaluar su situación e implementar un esquema de protección que garantice su integridad personal. 9.
A partir de lo anterior, la Corte advierte que una de las inconformidades que motivaron la interposición de la tutela por parte de las accionantes, radica en que la Fiscalía guardó silencio ante la solicitud de medidas de protección y que la UNP, aunque sí respondió, no inició el protocolo de valoración del riesgo y, por el contrario, remitió la petición a la Policía Nacional.
De ahí que haya pedido en el escrito tutelar que ellas respondan de fondo y « sin dilaciones o remisiones a otras autoridades ». 10. Pues bien, en lo que refiere a la Fiscalía, la Sala encuentra que las accionantes radicaron la solicitud el 31 de julio de 2025 al correo de gestión documental PQRS Paloquemao. Esa dependencia la remitió a la « Ventanilla Única de la Seccional Caquetá » y por su conducto, el 6 de agosto siguiente, a la Fiscalía 4ª Seccional CAIVAS.
En el término señalado en la Ley 1755 de 2015 (los 15 días siguientes a su recepción, según el artículo 14), esa delegada le explicó que el programa de protección de la Fiscalía está dirigido a testigos en relación con procesos activos. Por ello, y teniendo en cuenta que no mencionaron ningún « hecho amenazante o intimidante » por parte de Quintero Castaño, decidió no dar trámite a la solicitado.
Igualmente, les aclaró que, en caso contrario, la Sala de recepción de denuncias de la Fiscalía en Florencia estará a su disposición de configurarse hechos nuevos que puedan enmarcarse en un delito. Por su parte, la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación aclaró que la solicitud de las actoras no le fue remitida, especialmente, porque la activación del programa depende de la gestión que realice un fiscal delegado de conocimiento.
Sin embargo, con ocasión de la tutela, libró la misión de trabajo Nº202909 de 1º de septiembre de 2025, « con la finalidad de realizar la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en su favor ». Ello, con fundamento en la Resolución Nº0-0205 de 15 de mayo de 2024 expedida por la Fiscalía. De acuerdo con esa disposición (art. 42), cuenta con 10 días hábiles para efectuar la evaluación solicitada.
Por ello, informó que está en término para responder el pedimento de las accionantes. Finalmente, aclaró que la decisión que adopte, en tanto acto administrativo, es susceptible de los recursos enunciados en el CPACA. 11. Ahora bien, en cuanto a la UNP, la Sala observa que esta recibió la petición de las demandantes el 1º de agosto de 2025 (Registro EXT-2025-00048159).
El día 11 siguiente, mediante comunicación OFI-2025-00017182, les indicó que, partiendo la especialidad de las funciones que le fueron atribuidas y según diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no son población objeto de atención por parte de la entidad. Esto, además, según el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, el cual refiere exclusivamente a personas en situación de « riesgo extraordinario o extremo ».
Advirtió igualmente que la solicitud no cumple con el principio de causalidad, es decir, el vínculo entre el alegado riesgo y la constatación de hechos que acrediten, sumariamente, la configuración de este. Ello, porque de la verificación preliminar del caso, la entidad no puede asumir que existe una situación de peligro o que, ante esta, las actoras hayan acudido inicialmente a la Policía. Por ello, y atendiendo al deber de colaboración armónica, remitió el memorial al Comando de Policía del Caquetá. 12.
Así las cosas, más allá de los motivos que impulsaron la interposición de la tutela por K.X.A.R. y Marilú Amaya Sabogal contra la Fiscalía y la UNP, Corte no advierte que en el presente asunto haya existido vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Las referidas entidades atendieron oportunamente y de fondo las solicitudes de ellas.
Luego de su recepción, analizaron y verificaron los supuestos que permiten ubicarlas en la población objeto de protección, en el marco de los programas que cada una desarrolla, y en ese ejercicio, determinaron que no era procedente acceder a lo requerido. Incluso, pese a ello, la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación se propuso activar la ruta de atención y está en término para expedir el acto administrativo que defina si existe algún nivel de riesgo que se enmarque las medidas que, legalmente, puede adoptar.
Que la respuesta sea contraria a los intereses de las actoras, no implica, por sí misma, la transgresión de sus derechos fundamentales. En ese orden, el juez de tutela no puede, so pretexto de la vulneración de prerrogativas constitucionales, usurpar las funciones de las accionadas en la definición y calificación de riesgo de las solicitantes.
Tal procedimiento está delimitado legalmente. Asimismo, es notorio que las respuestas son el resultado de un estudio serio del contexto explicado por K.X.A.R. y Marilú Amaya Sabogal y de los elementos aportados, además, con la interposición de la tutela. Y es que el ordenamiento jurídico colombiano establece una regulación específica que exige realizar estudios de niveles de riesgo con base en los hechos expuestos por los solicitantes, para, así, analizar la viabilidad de proveer programas de protección; tarea que no corresponde al juez constitucional.
Aunado a ello, el expediente no da cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección temporal de los derechos invocados por las accionantes. Ellas no aportaron ningún elemento que acredite la materialización de amenazas y que por lo tanto sea necesaria la protección inmediata de su vida e integridad personal. 13.
Ahora bien, es claro que el desasosiego de las accionantes está fundado en que, en el proceso penal en el que K.X.A.R., para ese momento menor de edad, fungió como víctima de un delito sexual, se decretó la preclusión por prescripción; fenómeno que se presentó cuando estaba en curso la apelación de la sentencia condenatoria contra Quintero Castaño, en el Tribunal Superior de Florencia. Al respecto, su pretensión es clara: que la Corte declare que el Estado incurrió en una « falla del servicio en la administración de justicia ».
La Sala no pasa por alto que, según el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, lo que impone a la familia, la sociedad y el Estado el deber de protegerlos contra toda forma de abandono, violencia, abuso sexual, explotación y trabajos riesgosos. Este mandato coincide con los artículos 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tratado internacional del 20 de noviembre de 1989, ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991), que prohíben toda forma de abuso, en especial el sexual, y obligan a los Estados parte a adoptar medidas judiciales eficaces para investigar los hechos relacionados.
En consecuencia, cuando un niño, niña o adolescente es víctima de violencia sexual, el Estado debe actuar con diligencia y prontitud, a fin de salvaguardar no solo su integridad, libertad y formación sexual, sino también su derecho a la igualdad, conforme a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-843/2011, que concretó algunos deberes en los funcionarios judiciales, cuando aborden casos de violencia sexual en los que las víctimas sean menores de 18 años: « (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva;
(ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración tendiendo (sic) en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas;
(v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso;
(vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.». 14. Como se evidenció, el citado proceso se adelantó por un delito de violencia sexual en contra de una menor de edad, (K.X.A.R.) situación que ha sido catalogada como uno de los múltiples escenarios en los que las mujeres son víctimas de violencia de género.
Que el proceso penal haya demorado cerca de cinco (5) años en resolverse en el Tribunal Superior de Florencia y que, como consecuencia de ello, se haya generado la prescripción de la acción, es otra de las tantas circunstancias que se suman a las cargas que deben soportar las mujeres víctimas de violencia sexual en Colombia. En ese contexto, se imponen las siguientes consideraciones: 15.
En este específico asunto, no es posible resolver la pretensión de las accionantes como ellas lo reclaman. La declaratoria de la « falla del servicio » es un aspecto que atañe exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para el efecto, ellas pueden acudir a la acción de reparación directa, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Ese es un medio de control idóneo para declarar la responsabilidad del Estado por defectos en la administración de justicia, entre ellas, dilaciones injustificadas. Lo contrario, supone del juez constitucional una intervención indebida en asuntos asignados funcionalmente a la jurisdicción ordinaria y, con ello, el quebrantamiento de los principios de independencia, autonomía y sujeción a la ley. 16.
Lo único que resta es verificar la eventual responsabilidad de los funcionarios que tuvieron a cargo las diligencias. Como la Corte reseñó, la jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, fijó como deber de las autoridades judiciales, el de priorizar e imprimir celeridad a los casos en que la víctima de violencia sexual sea menor de edad.
Ese compromiso, además, se nutre a partir de las reglas previstas en la Ley 270 de 1996, entre las cuales, están las de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz (artículo 4) y salvaguardar los derechos de todos los intervinientes (artículo 9). El incumplimiento de ello puede constituir causal de mala conducta. En ese sentido, la Sala observa que el proceso penal en contra de Quintero Castaño tardó cuatro (4) años, ocho (8) meses y catorce (14) días para que el Tribunal Superior de Florencia lo resolviera, lo que implicó la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Si se repara en los hechos que desencadenaron el proceso penal a que remite esta acción de tutela, se advierte que, según la Fiscalía, se estaba ante un acusado que accedió carnalmente a K.X.A.R. en múltiples ocasiones cuando ella tenía 12 años y que estos hechos salieron a la luz luego de que a ella le diagnosticaron una enfermedad de transmisión sexual.
La violencia que tuvo que soportar la menor se sumó a la institucional, propiciada por funcionarios que no aseguraron un juicio rápido y un verdadero acceso a la justicia. Por lo tanto, la Corte compulsará copias disciplinarias para que investigue la conducta de los servidores judiciales del Tribunal Superior de Florencia que tuvieron a su cargo el expediente 18001-6001-299-2010-00133-01 durante el tiempo que el caso permaneció en esa Corporación. 17.
Conclusión. La Corte negará el amparo solicitado. De un lado, porque la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección atendieron oportuna e íntegramente las solicitudes de medida de protección de las accionantes. Además, ninguna circunstancia legitima la intervención excepcional del juez constitucional, en punto de la valoración del riesgo que ellas manifestaron.
De otro, no compete a la Corte, en sede de tutela, declarar la « falla del servicio » de la administración de justicia denunciada por las actoras. Para el efecto, ellas pueden acudir a las instancias ordinarias correspondientes. Sin embargo, al constatar que el Tribunal accionado no garantizó un juicio justo y efectivo para la víctima, compulsará copias disciplinarias.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo constitucional promovida por K.X.R.A. y Marilú Amaya Sabogal, en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Florencia, la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Segundo. Remitir copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de los servidores judiciales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que tuvieron a su cargo el expediente 18001-6001-299-2010-00133-01 durante los cuatro (4) años, ocho (8) meses y catorce (14) días que tomaron para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra Óscar Mauricio Quintero Castaño. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6