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STP16294-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101916 LUISA FERNANDA PUERTO VELA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16294-2018 Radicación Nº 101916 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUISA FERNANDA PUERTO VELA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso declarativo ordinario objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: LUISA FERNANDA PUERTO VELA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora en nombre propio y en representación de Juan Camilo y Daniela Salazar Puerto;

Hernando Salazar Gil, Ludmila Arana González, Gloria Matilde y Alba Teresa Salazar Arana interpuso demanda ordinaria contra la Aseguradora Colseguros S.A., con el propósito que se declarara entre esta sociedad y Aerolíneas del Pacifico Ltda., existió un contrato de seguros; que una de las aeronaves aseguradas se accidentó y le causó la muerte a José Alberto Arana Salazar y, en consecuencia, se condenara al pago de $2.200.000.000 «correspondiente al límite único combinado de responsabilidad civil a terceros», suma actualizada e intereses moratorios.

Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de marzo de 2015 absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que se demostró la existencia del contrato de seguro, pero no que el deceso de José Alberto Salazar Arana hubiese sido consecuencia del accidente de tránsito y, agregó que con todo, el « asegurado no cumplió con las condiciones generales pactadas en la póliza, según el informe del accidente realizado por la Aeronáutica Civil, que señaló la «inobservancia propia de las normas de aeronavegabilidad» por parte del piloto y el técnico de vuelo, por lo que no obraron con la debida diligencia».

Agrega la proponente que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que el 20 de junio de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en la cual propuso las causales de « violación directa de los artículos 1044, 1077, 1133 y 1880 del Código de Comercio por interpretación errónea» y la de «transgredir los artículos 1044, 1077, 1133, y 1880 del Código de Comercio, por error de hecho en la apreciación de las pruebas».

Indica que el 23 de marzo de 2018, la homóloga Civil inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Cuestiona la proponente que las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, incurrieron en violación a la Constitución al desconocer el derecho a la igualdad de trato de la accionante en materia indemnizatoria; además, en defecto fáctico y sustantivo al apoyarse en un prueba inconducente y desconocer el marco jurídico aplicable a los contratos de seguros de transporte aéreo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 20 de junio de 2017 y 23 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala homóloga Civil, para en su lugar, «ordenarle a la Aseguradora Colseguros S.A. que (…) realice las gestiones necesarias para hacer efectivo el pago de la indemnización por perjuicios derivados de la muerte accidental de (…) José Alberto Salazar Arana».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1. Al respecto, las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitieron copia de las providencias del 23 de marzo de 2018 y 20 de junio de 2017, respetivamente, objeto de censura. 2.

El Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, dijo no pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como quiera que las censuras recaen en la actuación adelantada por el Tribunal y la Sala de Casación Civil. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que los planteamientos expuestos en las providencias cuestionadas no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2018, a través de la cual declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 20 de junio de 2017, que confirmó la emitida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en su contra, al declararse probada la excepción «derivada de la póliza oponible al actor directo».

Ello en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho – defecto fáctico -, ante la violación indirecta de la ley, al apreciarse caprichosamente los elementos probatorios obrantes en el plenario, pues le imprimieron alcances indebidos a los mismos, así como que ignoraron que éstos permitían establecer que la demandante tenía derecho a su indemnización tal cual había ocurrido previamente con tres de los pasajeros que fallecieron en el mencionado accidente. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales debía inadmitirse el recurso extraordinario, como quiera que el censor incumplió con los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que se denunciaban cometidos por el juez de segunda instancia y que nuevamente se reiteran en esta acción constitucional.

En ese contexto, la Sala de Casación Civil respecto del primer cargo alegado y sustentado bajo la causal primera de casación, señaló que el ataque fue impreciso en la medida que no cuestionó el fundamento central del fallo, esto es, la prueba de exclusión de responsabilidad pactada entre la aseguradora y Aerolíneas del Pacífico Ltda., y aunque el Tribunal afirmó que a la víctima «… le corresponde, inomisiblemente, acreditar que el siniestro está amparado por el contrato de seguro y que la empresa aseguradora no está inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio», a continuación consideró que a la asegurada «le asistía un derecho inequívoco, que no era otro que sustraerse de la responsabilidad endilgada…», con sustento en el artículo 1077 del Código de Comercio, que tales hechos eximentes su responsabilidad se habían probado, y que podía esgrimir contra la parte actora las excepciones que hubiera podido oponer a la asegurada, acorde con el artículo 1044 ejusdem.

Además, «la recurrente no explicó en qué consistió la interpretación errónea de las citadas disposiciones, en el contexto en el que las aplicó el fallador. Es decir, no señaló cuál fue su yerro jurídico al deducir de las mismas las conclusiones mencionadas, consistentes en que la aseguradora podía demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad, y que éstos le eran oponibles a la beneficiaria.

Frente a tales consideraciones el impugnante guardó silencio. Ya refiriéndose al segundo cargo propuesto, esto es, «violación directa de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas», resaltó la Sala de Casación accionada, que la simple divergencia con lo considerado por el juez ad quem no bastaba para fundamentar un cargo, pues se debía identificar con precisión que apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cual consideración fue fruto de tal equivocación, circunstancia que no se señaló en la demanda.

Textualmente señaló la Corporación demandada: En este caso, la labor del impugnante debió dirigirse, necesariamente, a demostrar que las conclusiones del ad quem fueron producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, el cargo no contiene la demostración de un error de tal índole. En efecto, el Tribunal citó en su providencia fragmentos de la póliza de seguros que dio sustento a la demanda, contenidos en la sección IV bajo el título «CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES», en el que las partes pactaron: […].

A continuación, transcribió un aparte del informe que elaboró la Aeronáutica Civil sobre el accidente: […]. Y luego citó sus conclusiones, específicamente, las razones que ocasionaron el hecho: […]. Dedujo el juzgador, de tales evidencias, que en el contrato de seguro las partes estipularon una exclusión de responsabilidad de la aseguradora, y que la misma se acreditó con el informe de la Aeronáutica Civil, con el que se demostró que la asegurada Aerolíneas del Pacífico Ltda. «incumplió varios de los compromisos asumidos alrededor de la actividad que constituía su objeto social, amén del mantenimiento de la aeronave que realizó el vuelo siniestrado».

Y agregó que «no queda duda que el actuar imprudente e irresponsable de sus empleados (piloto y técnico), incidieron en el accidente y, por tanto, en la muerte del pasajero José Alberto Salazar Arana» (folio 181, cuaderno 4). El impugnante no señaló ni demostró cuál fue el yerro de hecho manifiesto y trascedente del ad quem al valorar las citadas pruebas.

En efecto, alegó que el juzgador no tuvo en cuenta que la póliza era «contra todo riesgo» e incluía «responsabilidad civil a pasajeros». Y no advirtió que el amparo obligaba a la demandada a «asegurar contra pérdida, daño o responsabilidad cuando surja un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro en la medida y de la forma prevista en esta póliza», y a pagar «lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están abordo o descienden de la aeronave».

Al respecto, se advierte que el Tribunal, contrario a lo alegado en el cargo, atendió el contenido literal de la póliza y encontró que la misma sí amparaba a los pasajeros de la aeronave, en los casos descritos en el cargo. No existen, por ende, discrepancias entre la apreciación del juzgador y el censor en relación con la póliza allegada, y su amparo a pasajeros en caso de lesiones o muerte.

Es decir, al respecto no se demostró ningún yerro de apreciación ostensible, de los que trata la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Así mismo, cuestionó la apreciación que aquél hizo del informe de la Aeronáutica Civil, porque en él se advierte que el accidente ocurrió por causa imputable a los empleados de Aerolíneas del Pacífico Ltda., que incumplió «grave y culposamente» varios de los compromisos que asumió en el marco del contrato de seguro.

No tuvo en cuenta el recurrente, sin embargo, que el juzgador arribó a la misma conclusión referida en el cargo, esto es, que con el aludido informe se acreditó que fue la conducta del piloto y el técnico del helicóptero la causante del daño, toda vez que decidieron ignorar las señales que demostraban sus deficientes condiciones, que a la postre causaron el accidente.

Tales hechos, contrario a lo alegado por el extremo demandante, fueron tenidos en cuenta íntegramente por el fallador, que en modo alguno desconoció que el siniestro era imputable a la aerolínea que, por conducto de sus empleados, incumplió sus compromisos. Por lo tanto, en relación con dicha prueba, tampoco se explicó, ni demostró, en dónde radicó el preciso error de apreciación por parte del Tribunal, al punto que, como se dijo, tanto este como le censor dedujeron lo mismo en relación con la valoración de dicha evidencia, esto es, que el accidente fue causado por la culpa del transportador.

Lo mismo ocurrió en relación con el certificado de defunción de José Alberto Salazar Arana. El Tribunal afirmó que se demostró el deceso del citado pasajero. Sostuvo que «en desarrollo del transporte le sobrevino la muerte», lo que dedujo de la necropsia que elaboró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y del informe de la Aeronáutica Civil «cuando informó que dentro de los ocupantes de la aeronave se encontraba el Coronel Salazar Arana José Alberto (q.e.p.d.)» (folio 171, cuaderno 1).

El censor no se señaló ni demostró, por ende, el yerro del fallador al valorar tales evidencias, ni explicó qué conclusión diversa a las anotadas debió deducir del certificado de defunción aludido. Finalmente, refirió que el juzgador se equivocó porque confundió «el amparo de pérdidas o daños a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros» pese a que «jamás, la responsabilidad del victimario se puede imputar a las víctimas».

Y no tuvo en cuenta que las exclusiones que aplicaban al amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros eran «únicamente para los directivos o empleados del asegurado, así como a ‘…los miembros de la tripulación de vuelo o en cabina mientras estén comprometidos con la operación de la aeronave», exclusión que «no aplicaba para los pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave».

No obstante tal alegato, la parte demandante no explicó la razón por la cual la exclusión de responsabilidad no aplicaba para el caso de pasajeros como José Alberto Salazar Arana, o por qué se equivocó el juzgador al tomar en cuenta el aparte que citó de la póliza, del que dedujo la exclusión que dio sustento a su fallo, y que obra bajo el título «CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES» (folio 123, cuaderno 1).

El motivo por el que lo contenido en tal aparte del documento no era aplicable a los pasajeros, o la razón por la que el Tribunal confundió «el amparo de pérdidas o daños a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros», no fue puesto de presente en el cargo, en el que el impugnante, tan solo, se limitó e exponer su simple opinión, pero sin hacer ninguna labor de contraste entre el contenido de las pruebas, y lo que extrajo el sentenciador de las mismas, con el fin de establecer la existencia del error de hecho denunciado.

El impugnante no precisó, como lo exige la norma, cuál fue el concreto y manifiesto error del Tribunal, trascedente para la decisión. Siendo ello así, es ostensible que la argumentación del recurrente se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, aquél se limitó a exponer cuál debía ser —en su opinión— el mérito probatorio de las pruebas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria: […].

En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura. 6. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. 7.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba o no se practicaron alguna de éstas, pues la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le dieran las autoridades judiciales accionadas a los medios de prueba incorporados, en tanto, en criterio de la actora, estaba demostrada la responsabilidad de la aseguradora en cancelar las indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante. 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17