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STP16294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16294-2015 Radicación n° 83019 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARCO ANTONIO CARO GUERRERO respecto de la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el ciudadano referido presentó una queja contra la empresa Fleichman Foods S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El referido ente de control asumió el conocimiento del asunto, pero el 15 de agosto de 2014 le informó al demandante que lo había remitido por competencia al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

El 9 de septiembre de 2015, el actor radicó ante la Procuraduría General de la Nación un memorial mediante el cual solicitó se iniciara una investigación disciplinaria, por considerar que lo anterior constituye una dilación injustificada del procedimiento sancionatorio. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo del derecho de petición, dado que la referida en el párrafo anterior no fue contestada dentro de los 15 días siguientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 15 de octubre anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Procuraduría General de la Nación indicó que el memorial presentado por el demandante no es una petición de las reguladas en el artículo 23 superior, sino una queja disciplinaria, y como tal fue tramitada, concretamente, fue asignada a la Procuraduría 1ª Distrital de Bogotá, la cual dispuso apertura de investigación preliminar el 19 de octubre de este año. El a quo negó el amparo.

Expuso que el presente asunto no puede ser examinado a la luz del derecho de petición, pues la que presentó el actor en realidad corresponde a una queja, que fue oportunamente atendida por la entidad demandada. Adicionalmente, no era necesario notificar la iniciación del procedimiento al memorialista, pues el quejoso no ostenta la condición de sujeto procesal en la actuación disciplinaria.

El libelista impugnó el fallo. Indicó que al haber invocado el artículo 23 de la Constitución Política, la Procuraduría tenía la obligación de responder su solicitud y comunicar la contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante considera violentado el derecho de petición, por cuanto la Procuraduría no contestó la que elevó (solicitando la iniciación de una indagación disciplinaria) ni le comunicó la respuesta. Tal como lo explicó el a quo, cuando el actor deprecó que se investigaran determinados hechos, lo que en realidad hizo fue instaurar una queja, por lo que en este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan.

Sobre el particular, tiene sentado la jurisprudencia constitucional lo siguiente: [C] orresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. […] el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.

Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002… […] La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. […] La Sala se pregunta ahora: ¿las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello? En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.

Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.

(Sentencia T – 973 de 2003. Resalto ajeno al texto original). El criterio jurisprudencial reseñado es perfectamente aplicable al sub lite, y conlleva necesariamente la conclusión de que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición –o cualquier otro- en cabeza del actor, pues no estaba obligada a comunicarle la decisión adoptada frente a la queja que presentó. Entonces, no es factible atribuir a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7