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STP16293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 148.343 CUI: 11001020400020250214400 Jackson Giovanny Corzo Antolínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16293-2025 Tutela de 1.a instancia N.°148.343 Acta 239 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jackson Giovanny Corzo Antolínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jackson Giovanny Corzo Antolínez manifestó, entre otras cosas, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo notificó de la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción de tutela No. 68001-2204000-2025-00266-00. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenarle notificarlo del fallo de tutela de segunda instancia. 2. Trámite de la acción. El 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Corzo Antolínez contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y vinculó a las parte e intervinientes del proceso 680016000159201602483.

Además, remitió la demanda a esta Corporación, por competencia, respecto de los reparos dirigidos contra la Sala Penal del mismo Tribunal. El 1º de septiembre de 2025, la Corte admitió la acción en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 68001-2204000-2025-00266-00.

El 10 de ese mes, vinculó a la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de esa Corporación. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, resolvió: a) declarar improcedente la tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en lo relacionado con la decisión de no conceder la libertad condicional; b) negó la acción respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad, el INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santander, c) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia de Corzo Antolínez.

En consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, en el término de tres días, adoptara las medidas pertinentes para resolver la petición de libertad condicional realizada por el actor el 6 de noviembre de 2024. Corzo Antolínez apeló. El 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo.

Pidió a la Corte no acceder al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. b. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga informó que el accionante está recluido en ese establecimiento desde el 17 de septiembre de 2024. Expuso que el pasado 5 de septiembre, lo notificó personalmente del fallo de tutela STP6899-2025, radicado 145072, emitido el 6 de mayo de 2025, por esta Corporación. Solicitó a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que conoce en segunda instancia del proceso penal 680016000159201602483004 adelantado en contra del demandante. d. El Ministerio Público y el INPEC solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 3.

Caso concreto. Corzo Antolínez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque no lo notificaron del fallo de segunda instancia emitido en la acción de tutela No. 68001220400020250026600. 4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, el pasado 5 de septiembre, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga notificó personalmente al accionante de la sentencia de tutela STP6899-2025, radicado 145072, emitida el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante esta confirmó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitido el 4 de abril de 2025. 6.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Corzo Antolínez ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga lo notificó de la decisión de segunda instancia emitida en la acción constitucional No. 68001220400020250026600.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Jackson Giovanny Corzo Antolínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE