Radicado Nº 101958 LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16293-2018 Radicación Nº 101958 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS contra la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, dentro del asunto disciplinario que se sigue en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En pretérita oportunidad esta Sala los resumió de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: A través de providencia ATP19118-2018, la Sala resolvió el conflicto negativo de competencias planteado entre las Salas Penales de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, con relación al conocimiento de la presente acción constitucional.] 1.
Según se desprende del escrito de tutela, la Procuraduría Regional de Santander, el 6 de abril de 2016 inició investigación disciplinaria contra LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, luego, el 30 de noviembre de 2017, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de nueve meses. 2. La Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, el 6 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de abril de 2016, inclusive, «porque nunca se atribuyó el comportamiento típico disciplinario que correspondía»; decisión que no se repuso el 26 de julio de 2018. 3.
Agotado el anterior trámite, LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS, a través de apoderado, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, al considerar que transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, pues si estimó que existía una atipicidad de la conducta imputada, lo procedente era revocar la sanción para en su lugar absolver al disciplinado, disponiendo el archivo del diligenciamiento, no retrotraer la actuación como lo hizo, pues ello atenta contra las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones emitidas el 6 de junio y 26 de julio de 2018, por la autoridad accionada, y en su lugar, se le ordene decidir de fondo, absolviendo al disciplinado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Asignado el conocimiento de la acción constitucional por parte de esta Corte – ATP1918-2018 - a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2018 se ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1.
La Procuraduría General de la Nación, luego de hacer referencia a los hechos y fundamentos del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, indicó que la tutela no es el mecanismo válido para cambiar las decisiones por las que resultó sancionado, máxime cuando el proceso se ha adelantado en estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único.
De otra parte, precisó que el 4 de octubre de la presente anualidad, la Procuraduría Regional de Santander, una vez subsanó las irregularidades detectadas por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia y por las cuales se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el actor, motivo por el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la función pública por 9 meses; decisión impugnada por la defensa, encontrándose suspendida la audiencia en la que se oirá la sustentación del recurso, la cual se encuentra señalada para el próximo 14 de diciembre a la hora de las 8:30 a.m. 2.
En similares términos se pronunció la Procuraduría Regional de Santander. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir a los medios de defensa que tiene al interior del proceso disciplinario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues si la autoridad disciplinaria consideró que la conducta por la que se formularon cargos era atípica debió absolver al accionante y no retrotraer una actuación, pues ello atenta contra las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Procuraduría General de la Nación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante solicita dejar sin validez las decisiones adoptadas por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, el 6 de junio y 26 de julio de 2018, y en su lugar, se le ordene decidir de fondo, absolviendo al disciplinado, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues si se consideró que la conducta por la que se formuló cargos era atípica, la consecuencia no era otra que proferir sentencia absolutoria, no ordenar retrotraer la actuación para que se le investigara nuevamente, pues ello atenta contra principios fundamentales, como a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales[footnoteRef:2], pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). [2: Incluidas aquellas que se dictan en los procesos disciplinarios – CC ST242-17.] 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto disciplinario en el que se llevaron a cabo las actuaciones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo precisara la Procuraduría Regional de Santander, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación se encuentra a la espera de continuar con la audiencia en la que se sustentará el recurso de apelación que interpuso la defensa del accionante contra el fallo adoptado el 4 de octubre de la presente anualidad y en el que se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la función pública por 9 meses, la cual se encuentra señalada para el próximo 14 de diciembre a la hora de las 8:30 a.m. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que debió absolvérsele de los cargos imputados.
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 7.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad accionada el 6 de junio y 26 de julio de 2018, para que en su lugar se ordene absolver al accionante, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso disciplinario y a través de la decisión horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que lo sancionó, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 9. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración probatoria que realizó el funcionario accionado para concluir que debía decretarse la nulidad por no haberse formulado el cargo que realmente se tipificaba, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. 10.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 11.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12