Tutela 94545 ANA TULIA BERDUGO VEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16293-2017 Radicación 94545 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, los impugnantes y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con los radicados 2005-00529-00 y 2010-00909-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco. El apoderado de la parte actora apeló la anterior determinación y la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 30 de julio de 2010.
En su lugar, acogió parcialmente las pretensiones de la actora y condenó a Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por ésta. Ante el incumplimiento de dicho mandato judicial, el 14 de diciembre de 2010 la peticionaria promovió una demanda ejecutiva laboral contra los mencionados ciudadanos. Aclaró que ésta fue presentada ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-00909-00, dado que para ese momento habían culminado las medidas de descongestión. Por auto del 12 de enero de 2011, el referido Despacho judicial libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
A la par, señaló que éste debía notificarse acorde con las previsiones del artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, esto es, personalmente a los interesados. Agotado el trámite correspondiente, el 6 de diciembre de 2016 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción respecto de Miriam Sánchez de Franco y, por consiguiente, dio por terminado el proceso seguido en su contra.
Por lo demás, continuó con la ejecución respecto de Armando Franco Martínez. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de Armando Franco Martínez promovió en su contra recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 8 de junio de 2017. En su lugar, decretó la prescripción a favor de dicho ciudadano. Para el efecto, aplicó la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo para los procesos ordinarios, desconociendo que el artículo 2536 del Código Civil dispone un término especial de prescripción de 5 años para la acción ejecutiva.
En criterio de la parte actora, el auto cuestionado incurrió en defectos fáctico y sustantivo por indebida aplicación de las referidas normas y, por tal motivo, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de expediente 2010-00909-00, correspondiente al proceso ejecutivo descrito en la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de Armando Franco Martínez y Mirian Sánchez de Franco se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Aseveró que el trámite ejecutivo se ajustó al procedimiento legalmente previsto. A la par, argumentó que las decisiones adoptadas al interior de esa actuación no resultan arbitrarias ni caprichosas, sino fundamentadas en la jurisprudencia aplicable y la normativa pertinente.
La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA. Consideró que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro en la notificación del mandamiento de pago que contribuyó a la configuración del fenómeno prescriptivo. Por ende, dejó sin valor ni efectos la decisión proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad con posterioridad a ésta, para que en su lugar se rehaga el trámite dentro del proceso ejecutivo seguido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra Armando Franco Martínez.
Así mismo, ordenó al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas contada a partir de la notificación de esa providencia, adelante las gestiones necesarias para desarchivar la actuación y proceda a rehacerla. El apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral se haya pronunciado sobre aspectos diferentes a los referidos en la demanda de tutela, dado que ésta se fundó en la indebida aplicación del término prescriptivo y no en la incorrección en que supuestamente se incurrió al notificar el mandamiento de pago.
Por tal motivo, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se emita una nueva decisión, esta vez, congruente con las pretensiones de la demanda. Igualmente, indicó que carece de relevancia constitucional determinar si el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación de la sentencia que da origen al título debe surtirse por estado o personalmente al demandado.
Indicó que el apoderado judicial de ANA TULIA BERDUGO VEGA actuó negligentemente, pues a pesar de que el mandamiento de pagó se libró el 13 de enero de 2011, no cuestionó oportunamente su contenido, ni la orden del Juzgado de notificar personalmente a los demandados. Afirmó que con ello también desatendió el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis años desde la emisión de tal providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Sala a los impugnantes que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los jueces de tutela están facultados para emitir fallos extra y ultra petita cuando de los hechos de la demanda se constate la vulneración de un derecho fundamental distinto al invocado por el interesado. (CC T - 060 de 2016). Por tal motivo, en ninguna irregularidad incurrió la Sala de Casación Laboral al examinar el trámite de notificación del mandamiento ejecutivo de pago y, en ese orden, carecen de fundamento los planteamientos del apoderado de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco.
No se accederá, por tanto, a la nulidad requerida. En segundo término, debe la Corte indicar a los recurrentes que la indebida notificación de las providencias judiciales resulta constitucionalmente relevante cuando, como el caso examinado, de tal yerro se derive el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En efecto, según indicó la Sala de Casación Laboral, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los asuntos laborales (Art. 145 del Código Procesal del Trabajo), prevé que cuando el proceso ejecutivo se promueve dentro de los 60 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia que dio origen al título o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el mandamiento de pago no puede considerarse la primera providencia y, en esa medida, dicho acto de comunicación debe surtirse por estados, no de manera personal.
Así las cosas, dado que ANA TULIA BERDUGO VEGA presentó la demanda ejecutiva dentro de dicho término, es manifiesto que fue inadecuado imponerle dicha carga y, aún más, imputarle las consecuencias derivadas de la imposibilidad de notificar a los ejecutados en un plazo moderado. Sumado a ello, advirtió la Sala de Casación Laboral que, pese a la orden emanada del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, en la última hoja de dicha providencia se encuentra el sello que refiere que fue notificada a las partes por estado del 13 de enero de 2011 y, por tanto, es con fundamento en dicho acto de comunicación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debe examinar la excepción de prescripción alegada por los ciudadanos ejecutados.
Finalmente, en lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, es claro que si bien el mandamiento ejecutivo de pago fue proferido el 13 de enero de 2011, las consecuencias de las irregularidades en que se incurrió durante su emisión permanecen en el tiempo y se materializaron en el auto del 8 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal decretó la prescripción a favor de Armando Franco Martínez y Miriam Sánchez de Franco.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso la de ANA TULIA BERDUGO VEGA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9