CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16293-2015 Radicación No. 82854 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ a la pena principal de 113 meses de prisión y 10 días de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
Así como al pago de la suma de $20.000.000 a favor de la víctima. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 30 de diciembre de 2014 negó al sentenciado la libertad condicional, al advertir que no había cumplido con el pago de los perjuicios a los que fue condenado. 3.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que de la documentación allegada al expediente y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debía tener a su prohijado como “insolvente ” y concedérsele la libertad condicional. El primero fue despachado desfavorable el 12 de febrero de 2015, y frente al segundo, el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en decisión fechada 24 de abril del año en curso, resolvió declarar la nulidad del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2014, y ordenó al a quo se pronunciara en los términos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, respecto a la gravedad de la conducta, máxime cuando en la parte motiva de la providencia recurrida, había señalado que: “‘De acuerdo con la posición del fallador, es claro que la conducta desplegada por OMAR DAMIAN SALINAS RODRIGUEZ (sic) fue catalogada como grave, criterio que será tenido en cuenta por este fallador judicial para estudiar el subrogado penal.
Lo anterior a fin de determinar que el interno acogió el sistema penitenciario positivamente y está listo para convivir nuevamente en sociedad, respetando los derechos ajenos y asemejando los propios dentro del marco de la ley, esto es en punto al fin de resocializador y de prevención especial de la pena’. Salta a la vista que para esta Juez no es posible hacer un estudio del recurso deprecado, pues no hay consistencia ni concordancia con los requisitos estudiados, confundiendo la valoración de la conducta con el desempeño, comportamiento y reinserción social que haya tenido el reo en el centro penitenciario”. 4.
En cumplimiento a lo ya señalado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en providencia fechada 20 de agosto de 2015, si bien, consideró que a pesar que en su momento la conducta punible por la que resultó condenado ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ fue calificada como grave, también lo era que el comportamiento, disciplina y desempeño del interno durante su periodo de privación de la libertad, le permitían inferir razonablemente un buen proceso de resocialización. No obstante al advertir que a pesar de las diligencias adelantadas no se había podido ubicar a la víctima o a su apoderado para que conocieran de la solicitud de insolvencia del peticionario para que ejercieran el derecho de contradicción, estimó que por el momento no podía “ emitir una decisión de fondo sobre la insolvencia económica del condenado”, por tanto, decidió negar la libertad condicional.
De otra parte, ordenó al Centro de Servicios Administrativos competente, realizara “la notificación por estado a la víctima y su apoderado, de acuerdo al art. 179 de la Ley 600 de 2000, para que conozcan la petición de insolvencia presentada por el recluso y para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre las pretensiones del condenado”. 5.
En vista de lo anterior, ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, si se tenía en cuenta que en el plenario estaba más que demostrada su insolvencia económica. Además, en nada afectaba el hecho que no se haya podido ubicar a la víctima, “pues la norma no contempla esa condición”.
Motivo por el cual solicitó se diera por satisfecho el requisito referenciado y se le otorgara la “libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivo y subjetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ. 2.
La Secretaria del Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se limitó a señalar que el 24 de abril del año en curso resolvió declarar la nulidad del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del Juzgado de penas accionado ningún acto arbitrario, máxime cuando la negativa a conceder la libertad condicional se fundamentó en la ausencia de uno de los requisitos exigidos previstos en el artículo 64 del Código Penal, sumado a que el trámite de insolvencia económica se encontraba en curso, por lo que de las resultas del mismo dependía un nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
No obstante, dispuso exhortar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que diligenciara oportunamente la petición de insolvencia económica elevada por el aquí accionante. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de la cual, por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resolvió negar la solicitud de libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
Y, A su vez dispuso adelantar los trámites pertinentes en aras de notificar la petición de insolvencia económica alegada por el sentenciado, para que se pronunciara al respecto. 3. Hecha la anterior precisión, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque de la información que hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión objeto de queja en este trámite constitucional, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
En este punto, reitera que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 8.
A lo anterior se suma que la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lejos está de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que como ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ no acreditó haber indemnizado a la víctima en el proceso que cursó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de y hurto calificado y agravado, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial competente no tenía otra opción que negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Además, en el pronunciamiento objeto de queja se dispuso adelantar las diligencias necesarias con el fin de notificar a la víctima frente a la solicitud de insolvencia elevada por ÓMAR DAMÍAN SALINAS RODRÍGUÉZ, para de esta manera acreditar las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal y está pendiente se tome una decisión de fondo.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la solicitud de insolvencia económica la situación jurídica puede variar a favor de ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, máxime cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá exhortó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tramitara oportunamente la petición de insolvencia económica elevada por ÓMAR DAMIÁN SALINAS RODRÍGUEZ. 13.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición referenciada y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17