Radicado No. 101942 JHON JAIRO BARRERA RIVERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16292-2018 Radicación Nº 101942 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JHON JAIRO BARRERA RIVERA, contra la sentencia de tutela emitida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 148 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, en actuación que vinculó a la Policía Nacional SIJIN.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: 2.1. Narra el apoderado del accionante que éste, en calidad de propietario inscrito del vehículo automotor HJK-675, celebró el 28 de septiembre de 2016 un contrato de compraventa sobre el citado rodante, por medio del cual vendió al señor Oscar Javier Moreno García el precitado bien, por un valor de veintiséis millones de pesos m/cte, pagaderos de la siguiente forma: Diez millones de pesos m/cte en efectivo y el salto restante, representando en cuatro letras de cambio. 2.2.
Afirma que el actor se reservó el derecho de dominio hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, no obstante, hizo entrega real y material del vehículo de manera inmediata a aquél. 2.3. Señala que no obstante ello, el comprador no pagó el precio convenido ni devolvió el automotor, motivo por el cual el señor BARRERA RIVERA, inició las acciones respectivas con el fin de reivindicar el vehículo, con la sorpresa que figuraba un traspaso de él a favor de Cesar Armando Melo Perilla, así como una prenda a su favor del Banco Pichincha, persona a la cual no conoce y por tanto, no realizó ninguna negociación con él respecto del vehículo HJK-675, mucho menos autorizó a Moreno García para disponer del vehículo ni para efectuar traspasos. 2.4.
Explica que como consecuencia de ello, el accionante instauró la denuncia penal, que por reparto correspondió a la Fiscalía 129 Seccional de Automotores de esta ciudad, requiriendo en su escrito la inmovilización del rodante por desconocer su paradero, petición que fue resuelta de manera favorable. 2.5. Indica que una vez recuperado el vehículo y puesto a disposición de dicho despacho, el demandante constitucional solicitó su entrega mediante formato FGN-5000-EDA-F2-, requerimiento que se despachó a su favor, firmando la respectiva acta de compromiso el 29 de julio de 2017. 2.6.
Afirma que con el fin de practicársele una experticia ordenada por la Fiscalía, el señor BARRERA RIVERA procedió a la entrega del automotor a efectivos de la Policía Nacional el 17 de octubre de 2018, quienes lo llevaron al patio único de Tenjo (Cundinamarca). 2.7. Aclara que el 19 de julio de 2018, en virtud de una restructuración de la Fiscalía General de la Nación, el proceso pasó de la Fiscalía 129 a la 148 Seccional de la Unidad de Automotores, ante la que, con fundamento en jurisprudencia constitucional, el 30 de agosto posterior el accionante en su calidad de víctima y legítimo propietario del rodante aludido, solicitó su devolución del bien con el fin de evitar el deterioro al que se ha visto sometido el mismo, pues lleva más de un año en el mencionado lugar. 2.8.
Expuso que se requirió ante esa Fiscalía la devolución del bien y no ante un juez de control de garantías, toda vez que no ha sido afectado con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, aunado a que no existe orden de restricción o medida cautelar. 2.9. Agrega que mediante oficio No. 2311/f-148 de 24 de septiembre de 2018, el Fiscal 148 Seccional de la Unidad de Automotores manifestó que no era posible devolver la petición hasta tanto la Policía Nacional no diera cumplimiento a la orden de experticia que fue ordenada por su homólogo 129 Seccional. 2.10.
No obstante ello, precisa que la Policía Nacional, lleva más de un año practicando la experticia, situación que evidentemente vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante ante la indefinición de devolver el vehículo que fue por el accionante entregado para que se practicara un dictamen pericial con fines de investigación, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se haya adoptado decisión alguna. 2.11.
Por lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas en favor del señor BARRERA RIVERA, para que en consecuencia se ordene a la Policía Nacional SIJIN de esta ciudad que sin más dilaciones, dentro del término de 48 horas siguientes proceda a practicar el experticio al vehículo de placa HJK-675, ordenado por la Fiscalía 129 Seccional hace más de un año dentro del radicado No. 110016000050201718120 y en segundo lugar, disponer que, la Fiscalía 148 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá D.C., que dentro del mismo lapso, resuelva la petición elevada por el accionante respecto a la devolución del mencionado automotor.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1. El Fiscal 149 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, refirió que hasta que no se reciba el dictamen dactiloscopia ordenado dentro de la indagación preliminar radicado No. 110016000050201718120, no es posible ordenar la devolución del vehículo al que se hizo referencia en la demanda de tutela.
Aclaró que la citada experticia se ordenó desde el 24 de octubre de 2017, sin embargo, solo hasta el 1º de octubre de 2018 recibió comunicación del investigador de policía judicial informando que aunque había recolectado la documentación para el cotejo, no podía remitirla al laboratorio debido a que la fecha de la orden debía ser reciente, razones por las que este mismo día emitió la correspondiente resolución para que se proceda a realizar el cotejo requerido. 2.
La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues el experticio del vehículo automotor solicitado por la Fiscalía accionada ya fue practicado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de septiembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO BARRERA RIVERA, al considerar que existía una mora injustificada en la definición de la situación alegada por el actor, razones por las que le ordenó a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá que «una vez recibido el estudio de dactiloscopia, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna a decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo de placa HJK-675 elevada por el actor constitucional» LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, al considerar que debió ordenársele igualmente a la Policía Nacional que rinda el dictamen dactiloscópico requerido, pues sin éste no es posible que los derechos transgredidos se restablezcan, en tanto la Fiscalía se niega a la entrega del vehículo por no haber recibido el mismo.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 148 Seccional de la misma ciudad y la Policía Nacional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante muestra inconformidad con el fallo al considerar que el amparo concedido no es suficiente para el restablecimiento de sus derechos, como quiera que aunque se ordenó a la Fiscalía resolver la pretensión solicitada, ésta quedó condicionada hasta cuando la Policía Nacional practique el dictamen dactiloscópico ordenado, lo que significa que el problema puesto a consideración de la autoridad judicial quede sometido a una perpetua indefinición, en tanto la citada institución es la que no ha querido cumplir con sus obligaciones legales, pues lleva más de un año practicando un examen.
Razones por las que solicita modificar parcialmente el fallo, ordenándosele igualmente a la Policía Nacional, que sin más dilaciones, proceda a practicar el estudio de dactiloscopia, en aras de que la Fiscal proceda a ordenar la devolución del vehículo de propiedad del demandante. 4. A efectos de resolver el problema jurídico que se presenta en el caso en examen, conveniente resulta señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5.
En el presente caso, confrontada la situación expuesta con las pruebas que se allegaron al expediente, no hay duda en cuanto que frente a la indagación preliminar radicado No. 110016000050201718120 se está presentando una dilación injustificada en su resolución, no solo por parte de la Fiscalía accionada sino por la Policía Nacional a través de sus funcionarios de policía judicial, pues ciertamente no han obrado con diligencia y cumpliendo a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, ya que basta revisar la respuesta que diera la Fiscalía accionada al ejercer su derecho de contradicción, para concluir que la actuación llevaba paralizada más de un doce (12) meses sin habérsele efectuado los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, mucho menos para resolver la solicitud impetrada por el accionante.
Es más, fue como consecuencia de la presente acción constitucional, que la Fiscalía accionada se contactó con el funcionario de policía judicial para que se diera cumplimiento a la orden emitida el 24 de octubre de 2017, y donde se dispuso la realización del examen dactiloscópico que se requiera para resolver la pretensión del accionante.
Y se dice que la demora en decidir el asunto puesto a consideración no es solo de la Fiscalía sino de los funcionarios de policía judicial, en tanto, que ha sido su dilación la que no ha permitido avanzar en el trámite correspondiente, pues según lo indicado, desde el 24 de octubre de 2017 se les ordenó realizar cotejo dactilar, sin que hasta el momento lo hubiesen realizado.
Es más, ante el injustificado retraso que se estaba presentado, la Fiscalía accionada el 1º de octubre de 2018 se contactó con el investigador de la SIJIN IT Carlos Parada Peña, para solicitarle allegara el dictamen requerido, sin embargo, éste le manifestó que aunque había obtenido la documentación para el cotejo, no había podido remitirla al laboratorio «debido a que la fecha de la orden debía ser reciente y debido al proceso de reestructuración no la había podido actualizar con el F-129»; circunstancias que conllevaron a que éste mismo día se expidiera una nueva orden para que se procediera a finalizar las actividades periciales.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Policía Nacional a través de sus funcionarios de policía judicial haya dejado pasar aproximadamente un año para realizar un examen dactiloscópico. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación. Ha de recordar la Sala que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese contexto, es procedente acceder a la solicitud del impugnante, en consecuencia, se adicionará la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO BARRERA RIVERA, en el sentido de ordenarle a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá y/o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan, sino lo han realizado, a practicar el dictamen dactiloscópico ordenado desde el 27 de octubre de 2017 y al cual se ha hecho referencia, en aras de que la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá cumpla con lo dispuesto en el numeral 2º del mencionado fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá y/o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan, sino lo han realizado, practiquen el dictamen dactiloscópico ordenado el 27 de octubre de 2017 dentro de la indagación radicado No. 110016000050201718120, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
En lo demás la sentencia será confirmada. 3. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12