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STP16292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16292-2015 Radicación n° 82896 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ARTURO MORTIGO PINZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, trámite al cual fue vinculado la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, el 15 de febrero de 2008 radicó denuncia contra los señores Carlos Julio Moreno Gómez, Libardo Rodríguez Leuro y otros en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Funza. El 26 de agosto de 2011 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca profirió resolución de apertura de investigación dentro del referido proceso por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y hurto agravado por la confianza.

El 2 de marzo de 2012 el proceso penal fue trasladado a la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, asignándole nueva radicación bajo el número 69594. En proveído del 13 de febrero de 2014 resolvió declarar la preclusión extraordinaria de la investigación; decisión que fue objeto de impugnación por el apoderado de la parte civil, y el 26 de enero de 2015, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación. Ordenó a la fiscalía de instancia centrarse en el análisis probatorio y en los argumentos jurídicos para decretar la preclusión extraordinaria, ordenar el cierre de la investigación, o calificar como a bien lo tenga, motivando con argumentos jurídicos el sentido de la decisión. Refirió el demandante que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (28 de septiembre de 2015), la accionada no ha culminado la etapa instructiva, a pesar de haberla requerido.

Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores, y se ordene a la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, « tomar de manera inmediata la decisión que en derecho corresponda con el fin de evitar se configure la prescripción de la acción penal». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos en mención. El titular de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo afirmó que la acción de tutela no debe ser concedida, pues va encaminada a obtener una decisión, que es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que el juez constitucional no puede conminar al funcionario para que adopte una decisión, cuando aún está presente la posibilidad de decretar pruebas tendientes a dilucidar posibles responsabilidades.

Efectuó un recuento procesal de todo el trámite, y concluyó que se han respetado las garantías a los intervinientes, debiéndose despachar desfavorablemente el amparo. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación por medio del profesional adscrito a la Oficina Jurídica solicitó denegar la pretensión de amparo propuesta respecto a esa entidad.

Destacó que no son los causantes del daño o perjuicio de los derechos fundamentales reclamados y no están llamados a responder por los mismos. Agregó que conforme a los reportes de la Oficina de Registro Control y Correspondencia, no existe a la fecha solicitud del actor para intervención o acompañamiento del proceso penal objeto de estudio.

No obstante, con ocasión de la presente acción constitucional, la Procuraduría Delgada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dispuso solicitar a la Procuradora 154 Judicial II Penal visita al caso en cita y elaboración de informe. De dicha revisión advirtió que la Fiscalía ha actuado con rigor investigativo, acopiando una gran cantidad de piezas probatorias, lo que conllevó a proferir preclusión extraordinaria de la investigación, decisión dejada sin efecto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad de la actuación y ordenó a la Fiscalía accionada centrarse en el análisis probatorio y en los argumentos jurídicos para decretar la preclusión o el cierre de la investigación. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó el amparo.

Consideró que no es la tutela el instrumento idóneo para tales efectos, pues dicha situación puede ser objeto de protección mediante otros mecanismos judiciales como lo son la recusación y la vigilancia administrativa, a las cuales puede acudir al considerar que se presenta dilación por parte del funcionario judicial que adelanta la investigación. El memorialista impugnó el fallo, preguntando cuáles son las acciones que tienen los ciudadanos para lograr el cumplimiento de los términos legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Contra el Terrorismo no haya culminado la etapa instructiva.

Considera que la mora injustificada de la autoridad accionada, vulnera sus derechos al debido proceso y pronta administración de justicia. Respecto al cuestionamiento planteado por el accionante, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.

También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8