República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16292-2014 Radicación n° 77032 Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor JESÚS ALBERTO DÍAZ PINEDA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por el actor y al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Colegio de Inglaterra – The English School, para que, en síntesis, se reconociera que la relación laboral que mantuvieron durante varios años estuvo regida por un único contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de ese vínculo contractual, especialmente las que tenían que ver cesantías e indemnización moratoria.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, quien, posteriormente, remitió el proceso al Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de esta localidad, donde el 31 de enero de 2007 se profiere sentencia absolutoria desestimando todos sus argumentos y pretensiones. Asegura que frente a dicha decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual culminó el día 31 de marzo de 2009 con fallo confirmatorio del de primera instancia, donde, en su sentir, se calcaron los argumentos expuestos en este último.
Por no estar de acuerdo con tal determinación, su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo casar parcialmente la sentencia cuestionada. Estima el apoderado del accionante, que las mencionadas decisiones trasgreden las garantías fundamentales de su representado, en la medida en que no hicieron una debida valoración probatoria, ni se dio primacía a la realidad que mostraba que él trabajó sin interrupción en el mismo cargo para el que fue contratado, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral.
Y, refiriéndose particularmente al fallo proferido en sede de casación, estima que, no obstante le concede la razón al demandante aceptando la existencia de un solo contrato de trabajo, no accede al reconocimiento de las consecuencias que se derivan de esa realidad, absolviendo a la demandada «del grueso de las pretensiones como lo son las sumas por concepto de indemnizaciones, como lo es la moratoria, el pago de las cesantías correspondientes a los extremos temporales del contrato de trabajo, diferencias salariales», lo cual configura una vía de hecho judicial que debe ser corregida por este medio, sobre todo porque ella revela una grave incongruencia entre las consideraciones expuestas y lo finalmente decidido.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el libelista se tutele los derechos fundamentales vulnerados a su apadrinado y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se acceda al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en contra de su ex-empleador, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, sencillamente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial proferida en sede de casación que se cuestiona, data del 13 de noviembre de 2013; y 2. Que tan sólo hasta el 14 noviembre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir más de un (1) año antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que la ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ PINEDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9